Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Abril de 2022, expediente COM 017240/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/DEMITRIO, VALERIA MONICA

s/SECUESTRO PRENDARIO

EXPEDIENTE COM N° 17240/2021

Buenos Aires, 22 de abril de 2022. Mfe Y Vistos:

  1. La parte actora apeló la providencia de fs. 16 en cuanto dispuso la sustanciación del pedido de secuestro con la accionada (art. art. 36

    LDC).

    El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 19/28 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente (fs. 32/65).

  2. La cuestión neurálgica que modula la providencia en crisis ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala con fecha 23/8/2021 en el precedente caratulado: “HSBC Bank Argentina S.A. c/García, D.C. s/secuestro prendario”, Expte. COM N° 5454/2015, cuyas consideraciones USO OFICIAL

    más salientes han de ser reproducidas a continuación dada su pertinencia con la temática traída a consideración.

    En el fallo “HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, R.V. s/secuestro prendario (Fallos 342:1004) el Máximo Tribunal puso fin a la vacilación en torno de la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional. Además, decidió en forma terminante que “privar al deudor” -en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  3. Desde esta perspectiva fue juzgado que la ley 12.962

    resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor. Y, en la medida de esa incompatibilidad, la cuestión a decidir debía enfocarse desde la perspectiva constitucional que informa el más Alto Tribunal, ponderando en esa orientación lo dispuesto por los arts. 3 y 37 LDC y el art. 1094 del CCyCom y adoptarse la decisión que mejor proteja los derechos de los consumidores.

    Ello así por cuanto la Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las leyes y actos deben ajustarse.

    Es que cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario allegado, además de presumirse la existencia de una operación financiera para el consumo (cfr. esta Sala, 12/8/2015, “HSBC Bank Argentina SA

    c/Zapata, Josefina

    V. s/secuestro prendario”, id. 08/02/12018, “HSBC Bank Argentina SA c/Berajano, L.P. s/secuestro prendario; “HSBC Bank Argentina S.A c/Kemp Victor s/secuestro prendario” del 19/3/2015) cabe interpretar que tanto el contrato como todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente - por la Ley de Defensa del Consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.

    Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a “la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis” (art. 3 de la ley 24.240),

    y considerar “la aplicación” bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240”. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen,

    porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable,

    acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él

    . (Cfr. S., R., S. “Cláusulas Abusivas”, en Stiglitz,

    G.H., C.A..

    Por esa razón, y en tanto el sistema previsto en el art. 39 de la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240,

    USO OFICIAL

    desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. R.L., “Consumidores”, p. 49, ed. 2009),

    sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN (cfr. C.. Sala C en autos “HSBC Bank Argentina S.A c/Génova, M.O. s/secuestro prendario” del 21/09/2017).

  4. De ello se deriva, que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCyC), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual,

    específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo ( art. 1710, CCyC).

    En esa inteligencia, la vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la ley de prenda, importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc. 2 y 3 de la ley 24240 y en el CCyC y resulta contraria al orden constitucional. E., debe ser dispensada y tenerse USO OFICIAL

    por no convenida.

    De esta manera, el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención; sin que obste a ello que no se encuentre previsto tal extremo en la norma que nos ocupa, pues resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración...

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