Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Noviembre de 2015, expediente CAF 038363/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V 38363/2015 ROMBO CIA FINANCIERA SA Y OTROS c/ BCRA-

s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42 Buenos Aires, de noviembre de 2015.- MEE VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D..

G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  1. Que a fs. 2/15 la firma Rombo CÍA Financiera S.A. y los señores S.M.A.S., S.H.T., M.R.B., C.R.C., A.M., M.A.C. y J.M.H.T., solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se ordene al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que suspenda la ejecución de la Resolución n° 594/2015 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero nº 1326 (Expte. Nº 100.746/2011). Ello así, hasta tanto se encuentre firme dicha resolución, ya que la misma fue apelada en los términos del artículo 42 de la ley nº 21.526.

    En tal sentido, solicitaron que se dicte la medida precautelar que prevé la ley nº 26.854 hasta tanto la entidad demandada cumpla con el informe que establece dicho texto legal (ver, a su vez, escrito de fs. 17).

  2. Que a fs. 24/25 el Tribunal ordenó

    la medida precautelar solicitada y, asimismo, requirió al Banco Central de la República Argentina el informe previo que prevé el artículo 4º de la ley nº 26.854. Dicho informe fue presentado a fs.

    34/47.

  3. Que atento a ello, corresponde, en esta instancia procesal, resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el sub lite.

    III.1. En primer lugar resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V 38363/2015 ROMBO CIA FINANCIERA SA Y OTROS c/ BCRA-

    s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42 derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (v. P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

    En tal sentido, el artículo 13 de la ley nº

    26.854 establece que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

    III.2. Ahora bien, dentro de este marco normativo, corresponde destacar que los requirentes de la tutela cautelar dedujeron recurso directo ––en los términos del art. 42 de la ley 21.526––, contra la resolución nº 594/2015, de fecha 1 de julio de Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V 38363/2015 ROMBO CIA FINANCIERA SA Y OTROS c/ BCRA-

    s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42 2015, emitida por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA (Sumario Financiero nº 1326 – Expte. Nº

    100.746/11), en el marco de la causa caratulada “ROMBO CIA FINANCIERA SA Y OTROS c/ BCRA s/ ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21.526 – ART. 42” –expte. nº 48.603/2015–, en trámite por ante esta Sala

  4. Allí, en cuanto aquí interesa, se impuso una multa de $ 320.000 a la firma Rombo CIA Financiera S.A. y a cada uno de los señores M.R.B., J.M.H.T. y A.M.; $ 196.000 al señor C.R.C.; $125.000 al señor M.A.C.; $

    96.000 al señor S.M.A.S. y $ 129.000 al señor S.H.T..

    III.3. Sentado ello, es dable señalar que esta S. ha tenido ocasión de decidir sobre la cuestión materia de debate en causas sustancialmente análogas a la presente, in re “Banco Argentaria S.A. (en liquidación) y otros c/ BCRA – Resol 458/96-

    348/99” y “Banco Peña SA (EL) y otros c/ BCRA – Resol...

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