Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 009242/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109576 EXPEDIENTE NRO.: 9242/2013 AUTOS: R.G.A., G.A. c/ IARAI S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 238/244)

    que hizo lugar al reclamo incoado, se alzan la actora y las codemandadas IARAI SA y OSCHOCA (Obra Social de Choferes de Camiones) a mérito de los memoriales obrantes a fs. 249/50, 259/67 y 266/7, replicados los dos últimos a fs. 269/74.

    La reclamante finca su disenso en la fecha de egreso considerada por la magistrada a quo.

    La codemandada IARAI SA sostiene que no existía vínculo laboral entre la reclamante y su parte, por lo cual se queja de la condena al pago de los rubros indemnizatorios que se admitieron en la sentencia de grado. Asimismo, cuestiona la condena al pago de la multa prevista por el art. 80 de la LCT, así como la condena a la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT a OSCHOCA. Por último, cuestiona las costas impuestas en la sentencia de grado.

    La codemandada OSCHOCA apela la solidaridad que le impuso la magistrada de grado en el pago de la condena.

    A fs. 249vta la representación letrada de la actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos.

    A fs. 256/8 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    A fs. 265vta la representación letrada de la demandada apeló los honorarios regulados a su favor por reputarlos bajos.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20600568#164604166#20161027113534229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A fs. 265vta la demandada apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora por considerarlos altos.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el agravio de la codemandada IARAI SA respecto al vínculo entre la actora y su parte, pues según dicha codemandada la relación constituyó un contrato de locación de servicios.

    La Sra. Jueza a quo señaló que “reconocida por el IARAI SA la prestación de servicios, que hace enfatizo, a la finalidad específica del quehacer de la misma, por parte de la reclamante, se crea una presunción inicial favorable al dependiente que invoca la protección de las leyes laborales, por aplicación del art. 23 de la LCT, y debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe otro tipo de vínculo jurídico que desplace esta calificación que surge de proyectar el aludido artículo, lo que, insisto, no se demostró en autos”. Agregó que “correspondía a las demandadas demostrar que la actora no era dependiente suyo sino que era otra la relación que los ligaba, tarea que lejos estuvo de haber logrado” (fs.

    240vta).

    La apelante critica la valoración hecha por la magistrada de grado del art. 23 de la LCT, y al respecto sostiene que la carga de la prueba de que no había dependencia en la relación no estaba a su cargo, puesto que mediaban particularidades en la prestación, tales como que se trataba de una profesional liberal, que asumía el riesgo comercial propio de un empresario y que las prestaciones no eran de naturaleza intuito personae, personales o fungibles. Por último, sostiene que ambas partes pactaron la modalidad contractual de locación de servicios y la sostuvieron durante años, por lo que desvirtúa la posibilidad de que se trate de una relación laboral.

    Visto que dicha codemandada reconoció la prestación de servicios por parte de la actora (fs. 50), cabe memorar que el art. 23 de la LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y A.V.V., consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.

    Como ya he señalado en pronunciamientos de aristas similares, en cambio, adscribo a la...

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