Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Abril de 2016, expediente COM 035495/2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 35495/2014 - ROMARIO S.R.L. LE PIDE LA QUIEBRA SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELAD. Y ALFAJ. DE LA REPUBLICA ARGENTINA Juzgado n° 14 - Secretaria n° 28 Buenos Aires, 8 de abril de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló la presunta deudora la resolución de fs. 205/207, que desestimó su pedido de sanciones e impuso las costas en el orden causado al decretar la nulidad de la notificación de fs. 83 y resolver el allanamiento de la peticionante de la quiebra de fs. 192. Sus incontestadas memorias obran a fs.

    214/216 y 218/224.

  2. El art. 34 del CPr. prevé que es deber de los jueces “declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes”, disposición que sólo resulta aplicable en el supuesto en que el Juez considere que dichas conductas se han configurado en el curso del proceso (CNCom., Sala A, in re, “Business and Travel S.R.L. c/ Lesami S.A. s/ ordinario”, 18-5-10).

    De allí que la aplicación de la multa prevista en el CPr.: 45 requiere que en forma definitiva se declare o reconozca el derecho de la parte vencedora -así sea parcialmente-, por ser recién en ese momento en que la inconducta procesal en que pudieran haber incurrido las partes pueden ser evaluadas y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción. En todo otro supuesto no corresponde la multa. Así, de no mediar pronunciamiento jurisdiccional que Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24329442#149774460#20160411123132744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B reconozca o desestime el derecho creditorio reclamado, no procederá la sanción en los términos que exige el CPr.: 45 (CNCom., esta S., in re, “B., N. c/G.R., D. s/ ordinario”, 30-9-08).

    Siendo que en el sub lite la recurrente plantea tal imposición en la etapa liminar del proceso, es improcedente su atención por cuanto por disposición legal expresa, las circunstancias y hechos alegados deberán ser meritados al dictarse la sentencia admitiendo o rechazando la petición de quiebra (en igual sentido, CNCom., S.F., in re, “Lozada, M.A. s/

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