Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 094155/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ROMANO, T.A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/

daños y perjuicios

(Expte. 94.155/2015).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Romano, T.A. c/ Swiss Medical S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fecha 21/11/2019 rechazó la demanda interpuesta por T.A.R., con costas.

II. Ello motivo el recurso del actor, quien fundó sus agravios por ante esta Alzada con fecha 01/02/2023.

Lógicamente, la crítica concreta y razonada que el accionante le achaca a la sentencia de la anterior instancia se centró en el rechazo de la acción por él entablada.

Al respecto, señaló que la Sra. Jueza de grado “nada dice en su decisorio sobre la filmación de la cámara de seguridad de la propia demandada que se encuentra en la causa penal Nro. CCC 16.138/14 que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 4, Secretaría Nro. 67. De la referida filmación surge claramente la directa intervención del camino plástico en los hechos que desencadenan en la caída del suscripto, y como luego de la caída ya el mismo camino resulta quitado del lugar, dejando solamente el tramo que va de la entrada al ascensor (…) La conducta así realizada por la contraria, hace presumir, que se siente con responsabilidad por el daño que ha causado al suscripto, y teme que, de continuar el camino plástico como estaba, podría llevar a que se produzca un nuevo daño…”.

Asimismo, explicó que “…con las filmaciones de la causa penal se constata que el suscripto tuvo contacto directo con la cosa, con la cosa que generó el daño, por lo que resulta errónea la aseveración del (de la) a quo en su sentencia al decir, que no se ha Fecha de firma: 22/09/2023 demostrado el contacto entre la cosa (camino plástico) y el suscripto…”.

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27931568#384627551#20230920142201040

En función de ello, solicitó que se revoque el decisorio de la anterior instancia y se haga lugar a la demanda impetrada en todas sus partes.

III. Dicha pieza recibió respuesta –con fecha 21/02/2023- de la parte demandada, quien abandonó su primigenia postura de negar la ocurrencia del hecho bajo el fundamento que la caída no fue “constatada y/o registrada por el personal de Seguridad del edificio” (v. f. 150vta.) y, en esta oportunidad, concluyó que: a) no se encuentra en absoluto acreditado en autos la existencia del factor de atribución de responsabilidad exigido para estos casos; b) no se demostró la hipótesis de la actora (presunta deficiente colocación del camino plástico instalado).

IV. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.

620). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

V. La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos el día 01 noviembre de 2013. El accionante relató que, en dicha oportunidad, concurrió a la sede de la Compañía Swiss Medical Group sita en Avda.

Corrientes 1811 de la Capital Federal con el objetivo de dejar un sobre en dicha oficina.

Explicó que, siendo las 16:45hs., el personal de seguridad del hall de entrada del edificio le indicó que no podía dejar el sobre en la planta baja del edificio, sino que debía dirigirse a la oficina donde estaba destinado el mismo en los pisos superiores.

Ante tal indicación, refirió que cumplió la referida directiva y se encaminó a tomar el ascensor.

Así las cosas, narró: “Como era un día de lluvia, se encontraba en el hall del edificio un camino plástico, instalado sin las debidas precauciones del caso, es decir,

debidamente extendido, pues mostraba en ciertas partes pliegues, que justamente ellos fueron los que provocaron la caída de la cual fui protagonista, al tropezar con los mismos…

(cfr. f. 7).

Sostuvo que la caída con el referido camino le provocó la fractura del fémur y que no recibió asistencia de ninguna naturaleza hasta que, luego de unos minutos, se comunicó con la persona que lo había acompañado y que se encontraba esperando en un automotor fuera del edificio. Este último (el Sr. Segundo Damián Ibarra)

Fecha de firma: 22/09/2023 le aviso al S.G. fue quien para que envíen una ambulancia y lo trasladen a Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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dicho nosocomio.

Destacó que –una vez que fueron realizados los estudios pertinentes- con fecha 11 de noviembre de 2013 fue intervenido quirúrgicamente y a los dos días recibió el alta sanatorial, comenzando una larga recuperación y tratamiento de rehabilitación. Aclaró

que su prepaga (“Hominis S.A.”) no cubría el total del precio del material necesario a utilizar (hueso molido), por lo que –luego de varias negociaciones con la misma- debió

afrontar el 40% del costo a través de un convenio que suscribió con fecha 08/04/2015.

Tal evento fue el que habría provocado los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  1. La Sra. Jueza de grado, luego de realizar un análisis de las fotocopias de la causa penal labrada a consecuencia del accidente motivo de autos y de la testimonial aquí rendida, consideró que: “…la sola circunstancia de la caída en el local explotado por la demandada es insuficiente para generar su responsabilidad si no se prueba: a) el contacto de la víctima con la cosa de la demandada a la que se le atribuye la causa del siniestro, en este caso, el camino plástico; y, b) el mal estado o deficiente colocación de esa cosa como causa del hecho. De tal modo, en tanto no puede tenerse por demostrado el contacto entre la cosa que se pretende como causa del siniestro (el camino plástico) y la víctima; no resulta relevante, a todo evento, su inadecuada colocación, extremo que por otra parte tampoco se probó. A todo evento he de expresar que lo expuesto no importa desconocer que la caída es un hecho que puede producir daños, más para que ese hecho genere responsabilidad debe mediar un factor que permita atribuirla…”.

    Veamos.

    Como es sabido, las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas, inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario (J.M.I., M.A.P.,

    Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136

    , Ed. Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe, 2003, páginas 333/334). Es decir que, pesa sobre la cabeza del actor la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa (conf. Mayo, J.A.,

    Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes, ED, 170-997.).

    Así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal al sostener que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio. El Fecha de firma: 22/09/2023 damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN,

    19/11/91, “O ´Mill c/ Prov. Neuquén”, Fallos, 314:1505).

    Es que, las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. Como la probabilidad de daños es mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta a priori establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño. Por ello, la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos (conf. arg.

    Mayo J.A., su comentario al art. 1113 en “Código Civil y normas complementarias.

    Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres, A.J.-.H. de N., E., Ed.

    H., Bs. As., T° 3-A, pág. 626 y sgtes.).

    En la especie, la demandada Swiss Medical se hallaba obligada a que el piso de su establecimiento, utilizado en condiciones previsibles o normales, no presentara peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios que transitan a diario dentro del mismo (arts. 5, 40 y cctds. ley 24.240).

    De ese modo, como se describe en la sentencia de grado, el actor debía probar no solo su caída en el establecimiento sino también su...

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