Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 064202/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

64202/2012

ROMANO SALOMON VICTOR c/ MAURIÑO CLAUDIA

FABIANA Y OTROS s/DISOLUCION DE SOCIEDAD

Buenos Aires, de agosto de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fecha 2/3/2022.-

La actora fundó su recurso con la presentación de fecha 9/3/22

(ver aquí y aquí), cuyo traslado -notificado mediante cédula electrónica el 27/6/23- fue contestado por el heredero de la Dra.

Calvo con fecha 28/6/23.-

La perito calígrafa presentó el memorial con su escrito de fecha 14/3/22, cuyo traslado no fue respondido.-

El perito tasador desistió mediante su presentación del 2/6/23

del recurso interpuesto contra sus honorarios.-

La regulación de fecha 21/6/23 no fue objeto de recurso.-

II) Cuestiona el accionante la base regulatoria establecida en la Instancia de grado.-

En su presentación ante esta Alzada, sostiene que en su escrito de inicio reclamó la suma resultante de la disolución de la sociedad de hecho conformada con la Sra. O.E.D.C.. Señala por ello, que no corresponde tomar el valor total del inmueble sino el porcentaje que peticionó le fuera reconocido, considerando a tales efectos, el pago de la hipoteca que, según lo alegara en la demanda,

fue abonado por su parte.-

Cabe recordar que el artículo 271 del CPCCN, última parte,

establece que el Tribunal de Alzada debe expedirse acerca de “…las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios ”.

Concordante con tal norma, prevé el art. 277 del mismo ordenamiento que el órgano colegiado no puede resolver cuestiones Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que se relaciona con el principio de congruencia (ver arts. 34, inc. 4°, 163,

inc. 6°, 164). No se puede fallar, "extra, ultra o infra petita". Ocurre que la apelación no es un nuevo juicio, sino que la Cámara debe controlar la legalidad de la sentencia apelada, bajo riesgo de incurrir en incongruencia en distintos supuestos; tales como cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la Alzada.-

En el caso, frente al pedido de regulación de honorarios formulado por la perito calígrafa, el Juez de grado ordenó cumplir con el trámite previsto por el art. 23 del Arancel, a fin de establecer la base regulatoria del proceso (proveído del 13/4/23).-

Con fecha 11/5/22, la parte demandada, con el patrocinio de la Dra. R., acompañó una tasación del inmueble de autos solicitando que dicho valor sea la base regulatoria, dado que el inmueble en cuestión fue lo que pretendió el actor en la demanda.-

Al contestar el traslado respectivo (proveído del 13/5/23,

notificado con fecha 17/5/23 mediante cédula electrónica), el accionante, en su presentación de fecha 24/5/23 se limita a cuestionar el valor asignado al inmueble, adjuntando su propia tasación, pero nada dice respecto a la petición de su contraria acerca de que la base regulatoria sea el valor del propiedad.-

Ante la diferencia en las valuaciones propuestas por los interesados, el J. "a-quo" designó un perito tasador (ver proveído del 1/8/22), quien presentó su informe el 28/9/22, estimando el valor del bien en la suma de U$S 80.000.-

El dictamen fue consentido por las partes, tras lo cual, se dicta la resolución que aquí se apela.-

De lo expuesto se concluye que la cuestión que el apelante introduce en sus agravios, resulta extemporánea y no puede ser tratada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto por el art. 277

del CPCCN.-

Es que el planteo debió ser efectuado durante el trámite del art.

23 del Arancel, en concordancia con lo previsto por el art. 53 de la citada normativa, que expresamente acuerda a los interesados la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

facultad de "formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. Se correrá traslado de la estimación por el término de cinco (5) días a quienes pudieran estar obligados al pago."

Sin embargo, el accionante guardó silencio ante la estimación efectuada por la contraria, y su petición expresa de que la base regulatoria sea fijada en el valor total del inmueble, limitándose a cuestionar el valor asignado a la propiedad.-

Por último cabe recordar que la valla impuesta por el art. 277

del CPCCN tiene por finalidad resguardar la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio así como los principios procesales de contradicción y de preclusión.-

En virtud de ello, es que corresponde rechazar los agravios del actor en el aspecto en estudio.-

III) Respecto al planteo del accionante, en cuanto solicita la aplicación de lo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial,

es de señalar, que nuestro más alto Tribunal interpretó que el art. 505

del Cód. Civ. según ley 24.432, (actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “V.M.V. c/ P.J. y otros s/

accidente-ley 9688").

En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que,

todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, “P.E.c.. Aut.

R., del 28-5-2010 -rec. 555.614-, “M., J.J. c/Nudo S.A”, 28-10-10, -rec. 565.864-; en igual sentido, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral, 30/11/2006, “.S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996,

T., A.S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro

LLLitoral 1997, 337, entre otros).

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá

ser tratada en la etapa de ejecución de sentencia (esta Sala en autos “

M., D.E.c.O., R.E. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 2542/2015, del 9/5/2019).

IV) Sentado lo expuesto, a fin de evaluar el monto de las retribuciones cuestionadas, cabe recordar, que en virtud de la regla “

iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.- Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes,

facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.-

Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala,

los recursos de apelación...

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