Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 016240/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 16240/2018/CA1 ROMANO, S.E. Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de octubre de 2019.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra la sentencia de fs. 57/58, por la que la juez desestimó la excepción de defecto legal y la oposición a la conformación del litisconsorcio facultativo de la parte actora, con costas, el Estado Nacional interpuso sendos recursos de reposición con apelación en subsidio a fs. 59/60 y a fs. 61 y vta., respecto de lo decidido en relación a la excepción de defecto legal y a su oposición al litisconsorcio.

    A fs. 62, el tribunal a quo desestimó las revocatorias y concedió las apelaciones, que fueron contestadas por la contraparte a fs. 63/64.

    El Estado Nacional sostiene, en esencia, que la actora no había identificado claramente los suplementos otorgados por el decreto 380/17 que formaban parte de la demanda ni cuáles cobraba en el caso concreto. También cuestiona la imposición de costas.

    En orden a la oposición al litisconsorcio señala que no surge de la demanda cuál suplemento es el objeto del reclamo. Sobre esa base, considera que no se puede dilucidar si media conexidad entre los reclamos.

  2. ) Que los temas planteados han sido examinados por el Tribunal al resolver la causa 78006/2018CA1“S., A.B. y otros c/

    EN - M Seguridad- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sent.

    del 10/09/19, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir.

    En efecto, los actores reclama el cobro de las sumas adeudadas por la errónea liquidación de los suplementos creados por el decreto 380/17 -lo cuales resultan discriminados en los recibos de sueldo acompañados como prueba documental de la presentación de inicio (fs. 11)- y el litisconsorcio promovido no se aparta de las prescripciones establecidas por el art. 88 del CPCCN.

    De modo que, a juzgar por el alcance con que la demanda fue interpuesta y sin...

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