Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 042903/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 42903/2011 - ROMANO, ROSAURO ADRIAN c/ FICOMAT S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 528/535 -actora- y fs. 537 –codemandada ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO-, que mereció

    réplica a fs. 539/540 –codemandada ASOCIART- y fs.

    542/543 -actora-.

  2. Abordaré seguidamente el agravio del actor dirigido a cuestionar el alcance de la condena respecto de la codemandada ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    Cabe memorar que llega firme a esta alzada que el accidente de marras ocurrido el 16/4/09 se produjo en oportunidad de encontrarse el actor en un andamio amurando un ventanal de una obra en construcción, del cual se resbaló sobre un montículo de escombros sufriendo un traumatismo de miembro inferior derecho que requirió tratamiento quirúrgico, todo lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 7,20% de la TO, según se expone en el fallo de grado (v. fs. 522).

    Ahora bien, tengo presente que a los efectos de responsabilizar a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación), resulta imprescindible: a) individualizar concretamente la omisión y/o incumplimiento de las obligaciones legales que se le imputa y acreditar el mismo debidamente y b)

    la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y el acaecimiento del accidente por el cual se reclama.

    Así las cosas, estimo que los argumentos vertidos en el memorial recursivo no resultan suficientes para revertir este aspecto del decisorio, por cuanto la apelante se limita a disentir de manera genérica y dogmática, omitiendo arrimar ante esta alzada elementos de entidad suficiente que rebatan concretamente los argumentos de la sentencia (art. 116 de la LO).

    En efecto, la recurrente hace hincapié en que en la demanda se plasmaron debidamente los incumplimientos endilgados a la aseguradora, esto es, “falta de controles en el establecimiento y/o Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20139691#227237190#20190219114823502 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actividad productiva de la empleadora y/o verificación de las instalaciones y/o maquinarias y/o nivel sonoro y/o contaminación ambiental y/o la existencia de riesgos por la índole de las tareas del trabajador”.

    Al respecto, no puedo más que coincidir con la sentenciante de grado en punto a que los supuestos incumplimientos fueron formulados de manera genérica, a lo que cabe agregar también que omitió producir prueba alguna tendiente a corroborar dicha afirmación, pese a que -tal como lo señalé precedentemente- se hallaba a su cargo acreditar los presupuestos para habilitar la responsabilidad civil que pretende atribuir a la demandada (art. 377 CPCCN). Me explico.

    R. en que de la lectura del escrito inicial se desprende que la actora mencionó en forma escueta y genérica los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido la aseguradora, sin individualizar qué inobservancia y/u omisión, en concreto, habría desencadenado el accidente, ni tampoco explicó de qué manera las genéricas inobservancias descriptas se encontrarían relacionadas causalmente con el infortunio, falencia que intenta suplir en el memorial recursivo y, por tanto, resulta inadmisible por innovativa, en virtud de lo dispuesto por el art.

    277 del CPCCN, amén de que –reitero- no impulsó prueba alguna que lo corrobore en estos actuados.

    Consecuentemente, en razón de las circunstancias reseñadas precedentemente, propongo rechazar este aspecto de la queja.

  3. En cambio, será favorablemente acogida la queja esbozada en torno a la indemnización prevista por el art. 80 último párrafo de la LCT.

    En efecto, conforme lo señalado por la recurrente advierto que dicho tópico no fue tratado por la sentenciante de grado, pese a que luce debidamente solicitado en el escrito de inicio (v. fs. 12 vta., acápite g), por lo que corresponde expedirme al respecto.

    Cabe señalar que de las constancias de autos, emerge que, una vez producido el distracto dispuesto por la demandada el 16/7/09, el actor cursó

    intimación –el día 2/12/09- para que efectivice la entrega de los certificados de trabajo puestos a disposición en dicha misiva (ver piezas postales de fs.

    65/66 cuya autenticidad no fue objetada por la codemandada FICOMAT SA).

    Así las cosas, encontrándose cumplido en exceso el plazo que el trabajador debe respetar conforme lo establecido por el art. 3 del decreto 146/01, cuya finalidad es la de otorgar al empleador un plazo razonable a fin de dar...

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