Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 065005/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 diciembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 10721/2021 caratulados “Romano, R.E.J. c/ EN - AFIP Ley 20628 s/Proceso De Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Sr. Magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.E.R. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la AFIP que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la aquí demandante; y ordenándole a reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma había sido retenida–, debiendo calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 559/22 del Ministerio de Hacienda.

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, las impuso a la demandada vencida (conf.

    artículo 68, primer párrafo del CPCCN.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 4 de septiembre de 2023 y expresó agravios el 10 de septiembre de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 30 de octubre de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia por cuanto sostiene que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, el Sr. juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Pone de relieve que, a través de la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Sostiene que, en el caso de autos el Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Así las cosas, refiere que, la ley 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales del actor superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora-

    hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, se agravia por la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Advierte que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la ley 11.683 (t.o.

    en 1998 y sus modificaciones).

    Reitera que, la parte actora no planteó, como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: N° 19.549 -general- y en el especial que interesa a su parte, la ley de Procedimientos Tributarios.

    Así las cosas, alega que la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Como tercer punto se agravia de la aplicación del precedente “Garcia”.

    Refiere que el Sr. Magistrado de grado citó el precedente “G., M.I.” sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor.

    Pone de relieve que, el escrito de demanda el actor solo se limitó a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación su situación resulta análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Entiende que de los elementos arribados por la actora no se observa que los porcentajes retenidos afecten su capacidad contributiva, por ende, no lo la hacen vulnerable económicamente, como si ocurría en el fallo “Garcia”.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por otra parte, sostiene que la tasa de interes deberia computarse a partir de la demanda, para los periodos no prescriptos anteriores a la misma.

    Por lo demás, se agravia de la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado y solicita que las mismas sean distribuidas en el orden causado.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada.

  4. Que en el dictamen de fecha 31 de octubre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de la recurrente, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del accionante exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, se considera que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. artículos y 31 de la Ley N° 27.148)”.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  5. Que, con fecha 1-12-2022, el Sr. Romano promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 30

    inciso c), 82 inciso c) y 94 de la ley 20.628 (t.o. en 2019), alcanzando al texto modificado por ley 27.617 (artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 - t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430) sus reformas y/o modificatorias y/o cualquier otra norma al respecto, por vulnerar los artículos 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional.

    Solicitó que:

    a.- se ordene a la demandada el cese inmediato del cobro del impuesto a las ganancias del haber de retiro de carácter previsional del actor.

    b.- se le reintegren al actor las sumas retenidas por aplicación del impuesto a las ganancias abarcando a los períodos no prescriptos -cinco años- conforme Artículo 56 inc. c) y 112 de la ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones –tomando en cuenta la fecha de...

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