Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Marzo de 2015, expediente CNT 003901/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90577 CAUSA NRO:

3901/10 AUTOS: “R.N.P. c. Compañía Americana de Alimentos S.A. s. despido”

JUZGADO NRO.38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.701/709, apelan la actora y la demandada a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.710/715 y fs723/734, que merecieron las respectivas réplicas que lucen a fs.736/739 y fs.

    740/741.

    A fs. 710 y fs. 714 vta. pto. III apelan el perito ingeniero y representación y patrocinio letrado de la parte actora, respectivamente, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

    Por su parte, a fs. 723 apela la parte demandada por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos.

  2. En las presentes actuaciones, la Sra. Jueza de grado resolvió, admitir, en lo esencial, el reclamo interpuesto contra la demandada por despido y accidente- enfermedad, este último con fundamento en normas de derecho común.

  3. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término los recursos interpuestos por ambas partes dirigidas a cuestionar la decisión adoptada con relación al despido.

    Así, la parte actora se agravia porque la Sra. Magistrada de origen consideró que no se encuentra acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda. Señala que valoró incorrectamente la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 ley 18.345, como así también las pruebas producidas en la causa, en especial la testimonial.

    Por su parte la demandada se agravia porque se consideró

    justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora el día 20/5/08 con motivo de la incorrecta registración de la fecha de ingreso, categoría y salario.

    Señala también que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

    Memoro que la parte actora denunció que comenzó a trabajar para la antecesora de la demandada, Vedra S.A. (en adelante V.) el 16/4/2003 y pese a que se la registró en agosto del 2005, continuó laborando para mantener su fuente laboral, aunque con un salario y categoría Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación incorrectamente registrada hasta que el 20/12/05 la demandada la obligó a renunciar a V. aceptando una modalidad contractual temporaria (v. fs. 5/8 del escrito de demanda). En cambio, la demandada niega cada uno de los extremos invocados solicitando el rechazo de la acción (v . fs. 44/49 del escrito de contestación de demanda) .

    Adelanto que coincido con la solución adoptada por la Sra. Jueza de grado.

    En primer lugar tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, destaco que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. En el terreno de la apreciación de la prueba, lo que el art.386 del CPCCN exige que realicen el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndoles totalmente lícito valorar por ejemplo si un testimonio le parece objetivamente verídico, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas, que deben ser apreciadas en su conjunto.

    Ante todo, cabe señalar que llega firme a esta Alzada que, de acuerdo a lo informado por el perito contador (v. pericia a fs. 613/615), la actora se encuentra registrada en los libros de la demandada con una fecha de ingreso del 19/1/06 y de egreso el 20/5/08, con categoría de operaria.

    En orden a la fecha de ingreso adelanto, tal como lo determinó la Sentenciante de grado que en autos existen evidencias que la actora ingresó a trabajar para V., no en la fecha denunciada, es decir Abril del 2003, sino en Agosto/2005.

    En efecto, a fs. 142 Compañía Americana de Alimentos S.A. (la demandada), quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 86 ley 18.345 y tal circunstancia que llega firme a esta Alzada, más allá de los cuestionamientos realizados en orden a su valoración, apareja una presunción de veracidad respecto de los hechos verosímiles y lícitos, denunciados en el escrito de demanda a excepción de la fecha de ingreso, pues la actora señaló

    que lo había hecho para Vedra, más no para la demandada. En este último aspecto, coincido con lo señalado por la Sentenciante, dado que la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda lo fue para una empresa distinta a la demandada de autos, y por ende los efectos de la rebeldía no pueden alcanzar a esta última respecto del extremo analizado, pues se trata de un hecho ajeno a la relación laboral habida entre las partes y no existe en autos otros elementos de prueba que evidencien que la actora ingresó a V. en Abril del 2003.

    En cambio, la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada (art. 86 L.O.), permite presumir como ciertos el resto de los hechos invocados en la demanda referidos a la existencia de pagos fuera de registro y categoría laboral, pues lejos de hallarse desvirtuados por prueba en contra, se encuentran avalados por la prueba testimonial.

    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación Así, E.L.A. (fs. 321/323), quien conoció a la actora en Compañía de Alimentos (también llamada N., aseguró que la actora estaba en las máquinas como cargadora de “picnic y nick nack” y que la veía desde que ingresaba a las 6 hs. hasta que se iba a las 14 hs. Que cobraban aproximadamente $200 por semana, por el trabajo de lunes a sábados y los domingos, cuando los trabajaban, eran aproximadamente $ 100, los que no constaban en los recibos. Agregó que le llaman temporada cuando comienza a salir los pan dulces o budines, en agosto más o menos. Que la dicente empezó

    a trabajar en marzo del 2006 y lo hizo hasta diciembre del mismo año, y que cuando ingresó, la actora ya se encontraba trabajando. Agregó que trabajaba de lunes a lunes en negro y los que estaban en blanco lo hacían de lunes a sábados y los domingos lo hacían en negro.

    A.G.B. (fs. 354/355), señaló que fue compañero de trabajo de la actora en Vedra y que ingresó a fines de Agosto del 2005, aunque aclaró que, a su ingreso, la actora ya se encontraba trabajando. Describió que la actora era cargadora de una máquina, que se llama picnik y que su trabajo consistía en trabajar en una máquina muy rápido, constantemente, que agarraba los alfajores en la máquina, y que él trabajó en el mismo sector. Que también vio a la actora en los últimos meses de relación en el 2008 como ayudante de maquinista que consiste en controlar las máquinas. Que el horario de la actora era el mismo que el del dicente de 6 hs. a 14 hs., y que cuando estaban en Vedra era de lunes a lunes y en Compañía Americana de lunes a sábados, pero igual casi siempre trabajaban los domingos. También señaló que el paso de Vedra a Compañía, fue en el 2005.

    Que si bien no sabe cuánto cobraba la actora, sabe que lo hacía por semana en Vedra y en Compañía primero por semana y luego lo hicieron quincenal, y que los domingos los cobraban en negro, es decir se lo pagaban en fábrica y sin que figurara en el recibo, aclarando que todos cobraban igual. También señaló

    que cuando hicieron el pase de Vedra a Compañía Americana, renunciaron a la antigüedad que tenían, a todos le hicieron firmar un papel y si no lo hacían los echaban. Que cree que la actora cobraba por los domingos unos $ 100.

    Por último, J.A.E. (fs. 559/561) , si bien señaló que conoció a la actora porque trabajó para Vedra desde mediados del 2005, sin recordar exactamente la fecha, describió que tenía a su cargo tareas de operaria de producción y que renunció a fines del 2005 pero lo cierto es que sus dichos deben evaluarse de un modo restrictivo, pues declaró que era el presidente del directorio de Vedra siendo el vicepresidente H.M., aunque...

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