Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 007740/2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Romano, M.L. y otro c/Trejo, C.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°7740/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 561/571 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por E.R.C. e hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, contra C.E.T.; E.R.C. y “FG Diseños Oirg SA”.

    Al propio tiempo, desestimó el planteo formulado por “Federación Patronal Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora -que pretende el incremento de las sumas reconocidas- y por la citada en garantía. En esta instancia, esta última cuestiona que no se ha dado tratamiento adecuado a los planteos oportunamente introducidos, en especial, sobre los límites de la cobertura contratada que, desde el punto de vista subjetivo, sólo amparaba los daños que pudieran resultar imputables a “FG Diseños Oirg SA”, en tanto que desde la óptica objetiva no amparaba la totalidad de los daños que fueron reclamados, como -v.gr.- los de alquiler de una vivienda mientras se efectúan las reparaciones en la afectada. También se queja por el reconocimiento de algunos rubros y en general de su cuantía; de la inoponibilidad de uno de ellos a su parte. Se agravia, finalmente, por la tasa de interés que se fijó y el modo en que se dispuso su cómputo.

  2. No es un hecho controvertido que los actores son los propietarios del inmueble ubicado en la calle V. 569, de la Localidad de Caballito, en tanto que “FG Diseños Oirg SA” es la titular registral del terreno lindero -Viel 563 - en donde, luego de realizar las tareas de demolición de la construcción anterior, comenzó

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14728959#148399443#20160304111029960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M a levantarse un edificio con varios departamentos, bajo el régimen de propiedad horizontal. Tampoco está en discusión que C.E.T. y E.R.C., fueron codirectores de obra, en tanto que la primera fue también quien realizó el proyecto.

    Tampoco se encuentra debatido que la propietaria de V. 563, contrató dos pólizas. Una, con vigencia entre el 4 de marzo de 2009 y el 4 de abril de ese año, que aseguraba los daños que hubieran podido causarse con motivo de la demolición. La segunda -vigente entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011-

    garantizaba durante un año los perjuicios que la construcción pudiera ocasionar a terceros (ver fs. 187/8).

    Precisamente, para valorar si los daños causados a terceros se encuentran cubiertos por el seguro, habrá que analizar dos aspectos importantes. Por un lado, si el seguro se hallaba vigente al momento de producirse el siniestro y si no se trataba de un riesgo excluido; por el otro, si existe relación causal entre el obrar del asegurado y el daño.

    En la especie, “Federación Patronal Seguros SA” sostiene que los menoscabos experimentados en el inmueble de la actora fueron causados luego de vencida la primera póliza y antes de que entrara en vigencia la segunda. Sin embargo, no existe ninguna prueba que justifique, en el caso, la línea divisoria que formula la recurrente. Es verdad que las pólizas aseguran distintas etapas de la construcción. La primera es, naturalmente, la demolición de la vivienda anterior, pues sólo así se podrá pasar a la segunda etapa que es la de la construcción. Entiendo que la interpretación que postula la recurrente no hace más que desvirtuar la función principal del seguro, cuando resulta evidente que los daños se produjeron a raíz de la actividad empresarial -construcción- asegurada.

    Cabe destacar que la obligación principal del asegurador consiste en la asunción del riesgo, de la cual resultan las restantes obligaciones, entre las que se destaca la de indemnizar al Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14728959#148399443#20160304111029960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M asegurado. El tomador asegura en vista del temor al acaecimiento del siniestro y para ser indemnizado en tal supuesto. Ante esa hipótesis, la obligación del asegurador aparece como aleatoria, sea en cuanto a la realización misma del siniestro o a la época en que ocurrirá. Pero hay un aspecto de absoluta certeza en el contrato y es la obligación del seguro de pagar si el siniestro se produce en las condiciones previstas en la ley y en el contrato (art. 1º de la ley 17418; H., I. -Barbato, N., “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, tercera edición actualizada y ampliada, LexisNexis, Bs.As.2003, p. 556).

    El riesgo es la eventualidad prevista en el contrato que, a su vez, lo integra y es uno de sus elementos fundamentales. La limitación de los riesgos es indispensable para el desarrollo del contrato. Sólo se llega a definir cada riesgo y a limitarlo con precisión, si puede medirse y apreciarse su valor para fijar la suma asegurada, la prima y la indemnización o el beneficio. Su individualización es requerida para limitar el alcance del riesgo asumido, pues el asegurador sólo se responsabiliza por los daños causados por determinado hecho, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR