Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 009949/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 25 de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROMANO, L. ÁNGEL contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 9949/2020 procedente del JUZGADO N° 30

del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia del 30.11.22 hizo lugar a la demanda incoada por L.R. por cumplimiento contractual y ser resarcido por los daños y perjuicios que su contraria le causó. Así condenó a Orbis Cía.

    Argentina de Seguros a pagar al actor, por el primer ítem, el total de la suma asegurada ($ 669.600; daño material) y por los restantes un total de $

    54.000 por privación de uso, $ 100.000 por daño moral y $ 100.000 por daño punitivo. Todo ello con más intereses y costas del proceso.

    La sentencia de grado comenzó destacando los aspectos fácticos Fecha de firma: 25/04/2023 indubitables: a) la vinculación de ambas partes por un contrato de seguro,

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el que se encontraba vigente al tiempo del siniestro; b) que el mismo daba cobertura al vehículo del actor; c) entre los riesgos pactados se encontraba el de destrucción total; y d) no fue discutida la ocurrencia del choque,

    aunque sí sus consecuencias.

    Así la cuestión a dilucidar en primer término se limitó a decidir si, en el caso, el vehículo sufrió daños que permiten la calificación de “destrucción total” (según póliza esta se configura cuando la reparación insume el 80% o más del valor del rodado en plaza). La respuesta a aquel interrogante central llevaría a determinar si la aseguradora incumplió sus obligaciones contractuales, y de ser ello así, cabría ingresar en el quantum que deriva del cumplimiento forzado del contrato, amén de constatar si aquel ilícito civil produjo al actor los daños postulados y, en su caso, la cuantía necesaria para su resarcimiento.

    Con base en la cláusula CGDA 4.2. “Daño Total” de las condiciones de la póliza celebrada concluyó que al asegurado solo le cabía la obligación de denunciar el siniestro y acreditar que fue causado dentro del estado del riesgo contratado. En cambio, pesaba sobre la demandada probar la inexistencia de destrucción total para liberarse de responsabilidad.

    En tal dirección, y basándose en el dictamen del perito ingeniero electromecánico, entendió acreditado que la reparación del vehículo alcanzaba a $ 878.046,83, mientras que el valor venal en plaza no superaba los $ 670.000.

    A partir de tales guarismos, la sentencia estimó configurado el riesgo de “daño total”; tanto más cuando la aseguradora no aportó otro elemento cierto y científicamente fundado que avale su postura.

    Otorgó entonces el monto máximo de la suma asegurada concertado en la póliza ($ 669.600) con más los intereses que ordenó calcular desde el 7.5.20 (correspondiente a la fecha en que la aseguradora envió la carta documento en la que rechazó la cobertura) hasta el efectivo pago, según la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar.

    Al evaluar el reclamo indemnizatorio por privación de uso, destacó

    que no se aportaron elementos idóneos para determinar el valor de las erogaciones durante la ausencia del vehículo. Pero el sentenciante dijo inscribirse en que, con ciertos límites, este daño podía presumirse. Así, y con base en las facultades que otorga el artículo 165 del código procesal,

    autorizó una indemnización de $ 54.000 con más los intereses fijados para el daño material.

    En cuanto al daño moral, juzgó que en el caso existen suficientes elementos para admitir su reparación, pues sostuvo que objetivamente el incumplimiento en la prestación comprometida y las expectativas frustradas como cliente razonablemente pudieron producir en el demandante afecciones de índole espiritual que deben resarcirse. Así, y nuevamente apoyado en el artículo 165 ya citado, ordenó a la demandada resarcir a su contrario con la suma de $ 100.000, también con más intereses fijados para el daño material.

    Por último, consideró que la conducta de la aseguradora en la etapa prejudicial reflejó un grave menosprecio por los derechos de los consumidores y que puede subsumirse dentro del concepto de imprudencia temeraria con manifiesto desprecio por los bienes y derechos ajenos que autoriza a la aplicación del daño punitivo.

    Agregó que resultó clara la transgresión a la buena fe contractual que implicó no cumplir en tiempo y forma con las obligaciones y que aceptar una postura diferente iría en contra de la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente. Con esos fundamentos aplicó a la demandada una multa civil de $ 100.000.

    Contra dicha sentencia apeló solo la demanda el 1.12.22.

    Su escrito de expresión de agravios fue el 23.2.2023, pieza que fue respondida por el actor con su presentación del 6.3.23.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En prieta síntesis, la demandada limitó su queja a la cuantía de los diversos rubros admitidos en concepto de resarcimiento; como de la multa impuesta en los términos del artículo 52bis de la ley 24.240.

    También cuestionó, en un capítulo específico, la tasa de interés aplicada sobre dichos rubros.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara declinó pronunciarse por entender que la controversia que es debatida en esta causa, era ajena a su competencia.

  2. La lectura del escrito de expresión de agravios permite verificar que la demandada no desarrolla una crítica clara, concreta y con base en la prueba colectada. Solo muestra su desacuerdo con la sentencia de grado mediante afirmaciones claramente dogmáticas.

    A partir de este escenario cabe recordar inicialmente, que es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma,

    con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “A., C.A.c./

    Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id., 25.4.2007,

    Aidenbaum, E. c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario

    ; íd., 23.3.2010,

    Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario

    ; íd., 13.11.2012, “S.,

    A.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria,

    A.c.Z., G.C. s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010,

    Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.

    ; íd, 15.9.2008, “B., M.A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “C.A.J. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “D. de B.M.E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/

    ordinario

    ; entre muchos otros).

    La lectura del memorial mediante el cual la demandada intentó

    fundar su recurso muestra claramente, aun cuando se lo evalúe con un criterio amplio, que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de la cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Concretamente, no hay un vínculo concreto y circunstanciado entre el memorial en cuestión, los antecedentes del caso y los fundamentos del fallo.

    Analicemos cada ítem propuesto por la recurrente.

    (a) La aseguradora propuso como primer agravio el monto otorgado como resarcimiento por privación de uso ($ 54.000).

    Cuestionó tal número por considerarlo “excesivo y no ajustado a las probanzas reunidas en autos” (sic). Sin embargo ni siquiera...

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