Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 001925/2016

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteFBB 001925/2016

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1925/2016/CA4 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023

VISTO: Este expediente nro. FBB 1925/2016/CA4, caratulado: “ROMANO,

H.J. c/ AFIPDGI s/IMPUGNACIÓN de ACTO

ADMINISTRATIVO”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver

los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 y 289/291 contra la regulación de

honorarios de f. 284; y CONSIDERANDO:

1ro.) El a quo reguló los honorarios profesionales de la Dra.

S.W., por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora, para lo

actuado en la primera etapa del juicio, tomando como base la suma de $140.000 –por

tratarse de una causa no susceptible de apreciación económica–, y teniendo en cuenta

las pautas establecidas en la ley 21.839, se fijaron los emolumentos en la suma de

$46.666, con más el 10% en concepto de aporte previsional (cfr. ley 23.987 y ley

provincial 6.716).

Con respecto a lo actuado en las etapas siguientes del juicio, se

regularon los honorarios conforme la ley 27.423, estimando dichos trabajos en la suma

de 4,66 UMA (7 UMA –cfr. art. 44, ley citada– x 2/3 etapas –cfr. art. 29, ley citada–),

equivalentes al momento de la regulación a $48.464 (conf. Ac. CSJN 25/2022), con

más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a), Ley 6.176).

2do.) Contra dicha regulación, a f. 288 apeló por altos el Dr.

E.H.L.Q., y a fs. 289/291, apeló por bajos la Dra. Sabina

Wirsky.

3ro.) En cuanto a la legislación aplicable, conforme el criterio

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 341:1063 y 345:220), seguido

por la mayoría de este Tribunal –en sus dos Salas–, el derecho a la percepción de los

honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos

profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación.

En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue

interpuesta el 11/5/2016, esto es, mientras se encontraba vigente la ley 21.839, por lo

cual –no obstante lo sostenido por la letrada patrocinante de la parte actora– no

resultan aplicables los mínimos establecidos por el art. 19 de la ley 27.423 para la

regulación de la primer etapa del juicio.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #28222218#358875047#20230228122444718

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1925/2016/CA4 – S.I.–.S.. 3

Por otra parte, se comparte el criterio del a quo acerca de que se

trata de una causa sin contenido económico, en tanto, el objeto del proceso se ciñó a la

nulidad de la resolución que excluyó al contribuyente del régimen simplificado para

pequeños contribuyentes (demanda en los términos de la ley 19.549).

Sentado cuanto antecede, corresponde destacar que, se observa

que es adecuada la legislación bajo la cual se regularon los honorarios, así como es

correcta la base económica escogida por el magistrado de grado –atento a los

parámetros establecidos por este tribunal para los procesos carentes de contenido

económico–, la valoración del mérito de la labor desempeñada, las etapas cumplidas

(3/3) –la primera bajo la ley 21.839 y las dos últimas bajo la ley 27.423–.

Por lo tanto, en razón de la revisión realizada, corresponde

USO OFICIAL

rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la

resolución de grado que reguló los honorarios en $46.666 (por la primer etapa) y 4,66

(por las últimas dos etapas del proceso); estos últimos equivalentes al día de la fecha a

$58.152,14 (conf. Ac. CSJN 3/2023).

4to.) Por otro lado, corresponde regular los honorarios de la Dra.

S.W. por la labor desarrollada por ante esta Alzada (contestación de la

expresión de agravios de fs. 262/270), los que se fijan en un 30% de lo estimado en la

instancia anterior (art. 30, ley 27.423), esto es, $14.000 y 1,4 UMA (equivalentes al

día de la fecha a $17.470,6 –conf. Ac. CSJN 3/2023–); con más el adicional del 10%

para afrontar el aporte previsional.

5to.) Asimismo, cabe señalar que los honorarios que anteceden

no incluyen el impuesto al valor agregado (IVA), porcentaje que –en su caso– deberá

ser adicionado conforme a la situación impositiva de la profesional frente al citado

tributo, al momento del efectivo pago, no habiendo acompañado la constancia de

inscripción a la que hace referencia en su escrito de f. 282.

6to.) Por último, cabe señalar que conforme criterio de esta Sala,

la apelación de honorarios sustanciada no genera gastos causídicos (CFABB, Sala...

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