Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 001925/2016
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 001925/2016 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1925/2016/CA4 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023
VISTO: Este expediente nro. FBB 1925/2016/CA4, caratulado: “ROMANO,
H.J. c/ AFIPDGI s/IMPUGNACIÓN de ACTO
ADMINISTRATIVO”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver
los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 y 289/291 contra la regulación de
honorarios de f. 284; y CONSIDERANDO:
1ro.) El a quo reguló los honorarios profesionales de la Dra.
S.W., por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora, para lo
actuado en la primera etapa del juicio, tomando como base la suma de $140.000 –por
tratarse de una causa no susceptible de apreciación económica–, y teniendo en cuenta
las pautas establecidas en la ley 21.839, se fijaron los emolumentos en la suma de
$46.666, con más el 10% en concepto de aporte previsional (cfr. ley 23.987 y ley
provincial 6.716).
Con respecto a lo actuado en las etapas siguientes del juicio, se
regularon los honorarios conforme la ley 27.423, estimando dichos trabajos en la suma
de 4,66 UMA (7 UMA –cfr. art. 44, ley citada– x 2/3 etapas –cfr. art. 29, ley citada–),
equivalentes al momento de la regulación a $48.464 (conf. Ac. CSJN 25/2022), con
más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a), Ley 6.176).
2do.) Contra dicha regulación, a f. 288 apeló por altos el Dr.
E.H.L.Q., y a fs. 289/291, apeló por bajos la Dra. Sabina
Wirsky.
3ro.) En cuanto a la legislación aplicable, conforme el criterio
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 341:1063 y 345:220), seguido
por la mayoría de este Tribunal –en sus dos Salas–, el derecho a la percepción de los
honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos
profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación.
En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue
interpuesta el 11/5/2016, esto es, mientras se encontraba vigente la ley 21.839, por lo
cual –no obstante lo sostenido por la letrada patrocinante de la parte actora– no
resultan aplicables los mínimos establecidos por el art. 19 de la ley 27.423 para la
regulación de la primer etapa del juicio.
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #28222218#358875047#20230228122444718
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1925/2016/CA4 – S.I.–.S.. 3
Por otra parte, se comparte el criterio del a quo acerca de que se
trata de una causa sin contenido económico, en tanto, el objeto del proceso se ciñó a la
nulidad de la resolución que excluyó al contribuyente del régimen simplificado para
pequeños contribuyentes (demanda en los términos de la ley 19.549).
Sentado cuanto antecede, corresponde destacar que, se observa
que es adecuada la legislación bajo la cual se regularon los honorarios, así como es
correcta la base económica escogida por el magistrado de grado –atento a los
parámetros establecidos por este tribunal para los procesos carentes de contenido
económico–, la valoración del mérito de la labor desempeñada, las etapas cumplidas
(3/3) –la primera bajo la ley 21.839 y las dos últimas bajo la ley 27.423–.
Por lo tanto, en razón de la revisión realizada, corresponde
USO OFICIAL
rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la
resolución de grado que reguló los honorarios en $46.666 (por la primer etapa) y 4,66
(por las últimas dos etapas del proceso); estos últimos equivalentes al día de la fecha a
$58.152,14 (conf. Ac. CSJN 3/2023).
4to.) Por otro lado, corresponde regular los honorarios de la Dra.
S.W. por la labor desarrollada por ante esta Alzada (contestación de la
expresión de agravios de fs. 262/270), los que se fijan en un 30% de lo estimado en la
instancia anterior (art. 30, ley 27.423), esto es, $14.000 y 1,4 UMA (equivalentes al
día de la fecha a $17.470,6 –conf. Ac. CSJN 3/2023–); con más el adicional del 10%
para afrontar el aporte previsional.
5to.) Asimismo, cabe señalar que los honorarios que anteceden
no incluyen el impuesto al valor agregado (IVA), porcentaje que –en su caso– deberá
ser adicionado conforme a la situación impositiva de la profesional frente al citado
tributo, al momento del efectivo pago, no habiendo acompañado la constancia de
inscripción a la que hace referencia en su escrito de f. 282.
6to.) Por último, cabe señalar que conforme criterio de esta Sala,
la apelación de honorarios sustanciada no genera gastos causídicos (CFABB, Sala...
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