Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 010034/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10034/2021/CA1

AUTOS: “ROMANO ENZO ARIEL C/ GALENO ART SA S/ RECURSO – LEY 27.348.

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 16.09.2019 por el señor E.A.R., quien se desempeñaba como “ayudante de electricista” dependiente de CREAURBAN SA

    (empresa dedicada al rubro de la construcción). Relató que ese día, mientras se encontraba realizando sus labores habituales, moviendo una escalera pesada, la misma se cerró aplastándole el dedo meñique de la mano derecha. Sostuvo que a causa de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora quien le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta del 27.11.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, organismo que dictaminó que el trabajador porta un diagnóstico de “Lesión ligamentaria del dedo meñique derecho, reparada quirúrgicamente, con limitación funcional” y reconoció una incapacidad del 2,50% de la total obrera, producto de la contingencia (fs. 64/66). Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 119/120, lo que motivó el recurso de apelación del actor (fs.

    129/189), contestado por la demandada a fs. 196/226.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones e hizo lugar a la producción de la prueba pericial médica.

    El perito médico designado en autos, D.M., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el Sr. ROMANO presenta rotura completa de ligamento colateral radial + cápsula articular distal del dedo meñique derecho, operado con material de osteosíntesis con repercusión funcional flexoentensora IFP, todo lo cual le provoca una incapacidad del 9,45% de la total obrera (0,45% por mano hábil). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Trastorno adaptativo crónico, que se encuadra en una RVAN grado II con manifestación depresiva, que le provoca una incapacidad del 10% de la total Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    obrera y adicionó los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, revocó la decisión de la instancia administrativa, y, previo a efectuar una reducción del porcentaje de incapacidad psicológica informado por el experto,

    determinó que el Sr. E.A. ROMANO es portador de una incapacidad psicofísica del 18,61% de la t.o. y cuantificó el capital de condena en la suma de $1.168.315,43 (art. 14 inc. 2 a) LRT y art. 3º ley 26.773) más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se practique la liquidación,

    calculados a un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo,

    dispuso lo normado por el art. 770 del CCyCN (al que remite el art. 12 de la ley 24.557,

    con la modificación introducida por la ley 27.348), capitalizándose todos los accesorios calculados en la liquidación y dispuso que al producido, se le apliquen nuevos intereses, desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito, conforme al interés señalado más arriba (ver sentencia del 15.07.2022).

    E.A. ROMANO se queja porque no se consideró el total de la incapacidad psicológica informada por el experto a los fines reparatorios. Asimismo,

    objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada, todo lo cual no fue contestado por la contraria. GALENO ART SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba pericial médica, por el porcentaje de incapacidad determinado, el que entiende no resultaría ajustado al baremo del decreto 659/96,

    porque no se descontó la suma que la aseguradora habría pagado al actor en concepto de incapacidad dictaminada por la Comisión Médica, por el quantum indemnizatorio establecido y por lo resuelto en materia de honorarios, todo lo cual fue contestado por la parte actora.

  3. Del análisis de la presentación de la demandada, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones remitiéndose de manera genérica a lo expresado al impugnar la pericial médica, sin brindar mayores fundamentaciones,

    cuestiones estas que además ya fueron evacuadas por el galeno con suficiente solidez científica, cuyas conclusiones también fueron avaladas por la magistrada de grado.

    Asimismo, se explaya acerca del uso obligatorio del baremo del Dto.

    659/96, el cual entiende no habría sido utilizado por el experto y que, en virtud de ello,

    la ponderación efectuada del 23,80% no se encontraría justificada. Sin embargo, aun soslayando que esa no fue la incapacidad determinada en el presente caso, en verdad omite fundamentar su postura o cimentarla en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura. En este sentido, pasa por alto que el perito médico fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía psicofísica conforme el Baremo Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Nacional del Decreto 659/96, de uso imperativo conforme lo instituye el artículo 9º de la ley 26773, incapacidad que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí

    establecidas para dichas patologías, por lo que la queja bajo dicha línea argumental,

    debe ser desoída (art. 116 LO).

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que asiste razón a la parte actora cuando objeta que, a los fines reparatorios, no se haya considerado la totalidad de la incapacidad psicológica informada por el experto (10% de la t.o.). Hago esta afirmación porque el daño psicológico informado fue comprobado por el perito médico con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. J., en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test allí detallados. En dicho estudio,

    la especialista expresó que el trabajador, persona joven que contaba con 22 años al momento del accidente, presenta Trastorno adaptativo crónico, persistiendo depresión,

    angustia, stress, agobio, presión, alto monto de ansiedad, sensación de aplastamiento,

    temor, incertidumbre Inseguridad, respecto de las cuales el perito médico señaló que tales secuelas son coincidentes con las observadas por él en la revisión,

    descartándose patologías psíquicas previas. En virtud de ello, informó que el actor presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con manifestación depresiva,

    en relación causal con el accidente de autos, afección que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96.

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad den-

    tro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el perito médico cuenta con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si quedase alguna duda, debe estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las jue-

    zas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el perito examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios clínicos y el de psicodiagnóstico a través de los diferentes test realizados. Es cierto que el experto Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del galeno valor probatorio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre...

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