Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Octubre de 2023, expediente CIV 099851/2021/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
99851/2021
ROMANO, D.F.c.M., RICARDO
GASTON s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, de octubre de 2023.- FE
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I.V. estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuestos por el demandado el día 7 de julio de 2023
contra la decisión del día 6 de julio de este año, mediante la cual el magistrado de grado desestimó la nulidad planteada por esa parte y denegó el pedido de sanciones.
El memorial fue presentado el 2 de agosto de 2023 y fue respondido por la parte accionante el día 10 del mismo mes y año.
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Los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad objetiva a la cual están destinados, entendiendo que las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio que tiene rango constitucional (conf. Palacio;
Derecho Procesal Civil, ed. A.P., 1992, T. IV, págs. 141
145).
Específicamente, con relación a los elementos probatorios, se entiende que pueden ser objeto de nulidad, en los supuestos en los que existan irregularidades que afectan a su eficacia. Vale decir,
cuando se vuelve inválida para el objeto al que está destinada produciendo su descalificación como acto jurídico procesal, lo que encuentra su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su prepuesto esencial (conf.
Highton-Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Concordado y Comentado, ed. H., T. 8, págs. 508/509;
Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado, ed. Astrea 1993, T. 2, págs. 513/514;
M., A.L.“.P., pág. 169, Ed. Astrea).
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
En este contexto, según ha sido sostenido, en los supuestos en los que la demandada no ha podido ejercer el debido contralor de la prueba producida, por no haber sido debidamente notificada de la fecha en la que se realizaría la verificación, ninguna duda cabe que se le ha impedido de esa manera fiscalizar su producción en salvaguarda del derecho de defensa (conf. CNCivil, S.E., expte. 50.383/2018
CA1 del 18/12/2019; Sala K en autos “C.F.M. c/ M.D.A.C.N. y otros s/ Diligencias Preliminares” del 2/12/2015).
Es que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", tº I, pág. 125, comen. art. 34;
G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes, comen. art.
34).
Lo apuntado da cuenta que la parte demandada, al momento del diligenciamiento del mandamiento de constatación llevado a cabo del 2 de junio de 2023, no habían tomado conocimiento de la fecha y horario de su realización, dado que no fue comunicado por la accionante, letrada en causa...
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