Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 029721/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 29721/2014 - ROMANO, D.P. c/ INSTITUTO

CULTURAL ARGENTINO NORTEAMERICANO s/DIFERENCIAS DE

SALARIOS

Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 389/390 y fs.391/2 respectivamente, respondidos por las contrarias a fs.394/6 y fs.397.

La representación letrada de la parte actora apela a fs.390vta los honorarios regulados a su nombre por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la parte actora apela el rechazo del reclamo incoado en relación con el C.C.T. 88/90, pero adelanto que no recibirá favorable recepción.

Digo ello, por cuanto los términos esgrimidos en el recurso no resultan atendibles ni sustentados jurídicamente, pues arriba incólume el segmento del decisorio que alude a la falta de prueba que evidencie que en la suscripción del convenio pretendido haya intervenido la accionada, o algún organismo público o privado que ejerciera la representación de la Asociación de Institutos Libres de Enseñanza en General no hallando mérito alguno para sostener que el convenio pretendido resulte aplicable a la actividad específica del actor.

En el punto, cabe señalar que, tal como han sido planteadas las cuestiones por los litigantes,

en cabeza del actor se encontraba la carga de acreditar los extremos invocados para viabilizar los reclamos pretendidos (art. 377 del CPCCN), circunstancia que por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, no Fecha de firma: 20/05/2019

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

encuentro cumplida. Ello es así, pues en el caso particular de autos, se trata de analizar si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) de la actividad.

Como lo han sostenido reiteradamente varias salas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (conf. S.I.I en autos "B. c/ Vialco S.A." S.D. nº 53.359 del 31-10-1986, S.V. del 27-10-

1980; Sala V del 30-12-1987 S.D. nº 40.516 en autos "Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transoportes S.A.

", S.I. S.D. nº 96.116 del 16-10-2008 en autos "J.S. c/ F.S.T. S.A. s/ despido").

Asimismo se ha señalado que la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales,

hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico de ello, en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. 1988) (conf. S.V.I del 29-10-1993, en autos "Federación Unica de Viajantes de la R.A. C/ Etchart Arnaldo S.A.", comentado por R.M. en D.T. 1994-A, pág. 212, y precedente "J. citado precedentemente).

En tal contexto, aconsejo confirmar lo resuelto.

III- La parte actora apela también la omisión de tratar el reclamo por el mes de septiembre de 2013, que la demandada liquidó de manera incompleta y que fue recibido en disconformidad por el actor.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Ello es así, pues las constancias de la causa indican que el actor prestó servicios hasta el día 01/10/2013, razón por la cual al momento de pagar la liquidación la parte demandada...

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