Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 091840/2015/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91840/2015

ROMANO, ANTONIA DEL CARMEN c/ MENDEZ, ARIEL

EDGARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 19.04.2022

que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN. y admitió el prorrateo efectuado por la citada en garantía a fs.

440/441, se alzaron la médica P.M. (consultora técnica de la parte actora), quien fundó su recurso con el memorial de fecha 05.05.2022, el que no fue contestado por las partes y la Dra. G., quien actuó en autos como letrada de la parte actora, fundando su recurso con el memorial de fecha 07.06.2022, que tampoco resultó contestado por los demás litigantes.

El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 03.10.2022, en principio propiciando la inapelabilidad de la cuestión, y en defecto de ello, con remisión a su dictamen del 11.05.2021,

en los autos “V., M.J.c.P.,

D.O. y otros s/ daños y perjuicios”

Expte. N° 90.609/2010, la admisión del recurso de apelación respecto a la inconstitucionalidad de la norma, en la medida que la limitación en cuestión, supere el treinta por ciento de la percepción de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 04/11/2022

Alta en sistema: 07/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  1. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase CNCiv., Sala A en L. 589.942 del 10/4/12; íd.

    Sala F en L. 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040,

    sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).

    Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia.

    Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de ello, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia, en principio devendría inapelable, sin embargo,

    considerando que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de los incidentistas,

    los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del Cód. Procesal, y que de darse Fecha de firma: 04/11/2022

    Alta en sistema: 07/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional, se procederá al estudio de los agravios traídos a consideración del tribunal.

    Sentado ello, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada,

    es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  2. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol,

    todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Alta en sistema: 07/11/2022

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    X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Alta en sistema: 07/11/2022

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Es por ello que, según describe H.,

    “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

    Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles"

    (H., A., M., J., J., J.;

    El Federalista

    , cap. LXXVII...

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