Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente Q 72101

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 72.101, "Romano, Á.M. y otra contra Municipalidad de Ensenada. Pretensión indemnizatoria. Recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción articulada por ésta, e impuso las costas en el orden causado conforme art. 51 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 307/309).

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 277/281 vta.), el que denegado por la Cámara interviniente a fs. 283 y vta., motivó la articulación de la queja (v. fs. 318/320 vta.).

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se hace lugar a la queja, y se declara mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley, el que se concede conforme los arts. 292 del Código Procesal Civil y Comercial; 60 del Código Contencioso Administrativo y Acordada 1790 (v. fs. 323/324).

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 331/333 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 334) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó así la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción por ella articulada.

    Para así decidir, consideró que la impugnación sometida a su revisión se basó en la inexistencia de actos con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.

    Señaló que no se discute en autos que el término aplicable es el bienal, por tratarse de una pretensión indemnizatoria enmarcada en el ámbito de responsabilidad extracontractual, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4.037 del Código Civil.

    Consideró que a la fecha de interposición de la demanda (6 de mayo de 2005, v. fs. 108) ese plazo no había expirado. Explicó que, tratándose de una acción tendiente a la obtención de una reparación patrimonial de diversos daños que se aducen padecidos como consecuencia de la antirreglamentaria canaleta de desagüe pluvial del inmueble lindero dominio de la Municipalidad de Ensenada, es que:

    1. La señora R., por sí y en representación del señor J.A.L.D., efectúo un reclamo para que fueran reparados los aludidos perjuicios ocasionados por la humedad con fecha 12 de junio de 2001.

    2. A raíz de esa gestión, se practicaron diversas actuaciones, tales como varias actas de constatación e inspección...

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