Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Noviembre de 2017, expediente CIV 074093/1989/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Ex. 74093/1989 “ROMANO AMADEO s/SUCESION AB-INTESTATO” J. 49 Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 175 por el co-heredero E.P.R., contra la resolución de fs. 169/174. El memorial se encuentra agregado a fs. 177/184, cuyo traslado fue contestado a fs 186/189.

En principio, no caben dudas que resulta aplicable el art.

4032 inciso 1º del Código Civil, que mantiene ultraactividad en este caso puntual, de conformidad con lo dispuesto por la norma introducida en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El plazo de prescripción establecido en la citada norma se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesa en su ministerio y corre desde que se configura tal situación, pues sólo a partir de entonces queda expedita la vía para ejercer la acción cuya prescripción se opone.

Sin embargo, como señala el Sr. Juez, no corresponde iniciar dicho cómputo hasta tanto no esté definitivamente fijado el haber hereditario y la jurisprudencia ha resuelto que dicho plazo no comienza a correr si el estado del proceso no permite la fijación de honorarios, como ocurre cuando no se hubiese establecido el monto del juicio, ya que hasta dicha oportunidad falta uno de los elementos necesarios para fijar los honorarios (conf. C.. Sala E, “G.N. c/ R.W. y Otros” del 9/9/08; Sala G “P.O.H c/ P.N.H s/ cobro de sumas de dinero” Ex. 61802/08 del 28/4/16).

En este entendimiento, dado que de conformidad con las constancias de autos aún no se ha establecido la base regulatoria, no puede comenzar a computarse el plazo de prescripción de la acción, Fecha de firma: 14/11/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #15116246#191657770#20171113105721339 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F tal como acertadamente se señalara en el decisorio recurrido. Cabe agregar que independientemente del criterio con que se analice la cuestión, si tomamos en cuenta que el día 26/10/16 el letrado cesó en su actuación profesional, debido a la revocación del mandato oportunamente otorgado -ver fs. 122-, forzoso resulta concluir que al momento de formularse la pretensión regulatoria de fs. 147 que data del 27/3/17 el plazo bienal establecido en el art. 4032 del Código Civil no había transcurrido, en consecuencia, debe tenerse por...

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