Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Agosto de 2018, expediente COM 035188/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 10 - Sec 19 35.188 / 2015 DE ROMANIS, A. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida el decreto de fs. 560, donde el juez a quo resolvió

    que:

    i) no correspondía dictar pronunciamiento expreso sobre el pedido de rehabilitación, en tanto fue expuesto en el decreto de quiebra que la inhabilitación cesaba de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, circunstancia que además fue anoticiada a la repartición pertinente; ii) no procedía tampoco declarar la conclusión de la quiebra, ni ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes, toda vez que la presente quiebra se clausuró por falta de activo. Sostuvo que ello solo podía acontecer por efecto del pago por parte de la deudora o por el transcurso del tiempo en virtud de lo establecido por el art. 231 LCQ.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 602/605, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 608.

    En fs. 614/615 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar el fallo impugnado y de disponer el levantamiento de todas las medidas que pesaren sobre bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación de pleno derecho ocurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 236, primer párrafo, LCQ.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27799774#212590232#20180806111539855 2.) En primer lugar cabe señalar que la LCQ: 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma.

    También la inhabilitación puede ser reducida si, "verosímilmente", el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviera "prima facie" incurso en delito de tipo penal.

    También puede ser prorrogada -vgr. si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal-.

    El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

    Mas ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina sostiene, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo porque deban establecerse los extremos que el Juez debe "verosímilmente" comprobar "prima facie" para reducir el plazo (véase art. 236), sino porque, en su caso, también debe comprobarse que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el Juez debe, previo a pronunciarse, requerir...

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