Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2019, expediente A 75714

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.714 "R.M.A. C/ MUNICIPALIDAD DE HURLINGHAM S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La Plata, 28 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó el recurso de la actora y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, decretando la nulidad del acto de cese de la relación de empleo público dispuesta por el decreto 350/2012 respecto de M.A.R. y condenando a la Municipalidad de Hurlingham a abonar a la demandante en concepto de daño material la suma de $24.025,20; en concepto de daño moral la suma de $10.000; en concepto de daño psicológico la suma de $2.000 y en concepto de tratamiento psicológico la suma de $16.800; ello más intereses. Y, por otro lado, rechazó el lucro cesante peticionado.

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró primeramente que, ante la imposibilidad de modificar la estructura jurídica del vínculo por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación, deben quedar desplazadas las argumentaciones de la recurrente, dando por tierra con su pretensión de reincorporación.

    En cuanto a las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo, sostuvo que guardan mayor analogía con la situación de autos las aplicadas por la jueza de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo, destacando además que ese ha sido el criterio adoptado por esta Corte en numerosos precedentes.

    Desechó el argumento relativo al pedido para que se le abonen todos los salarios pertinentes al plazo contractual faltante, en la medida que el cese de la actora se produjo al término contemplado en el último decreto de designación (v. decreto n° 895/12, certificación de servicios obrante a fs. 158 y carta documento de fs. 172).

    Respecto del daño moral sostuvo que, de la simple lectura del escrito de inicio, surge que el mismo fue peticionado como consecuencia del acto de cese y no de la causa penal que se le instruyera a la accionante años antes de notificarle que su contrato como personal temporario había finalizado (v. fs. 190/198), por lo que su invocación como causante de aflicciones espirituales es, en definitiva, un argumento no propuesto por la actora a la decisión de la jueza de mérito y por ello deviene inatendible.

    ...

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