Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 98364

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lazzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior quien, a su turno -v. fs. 518/526-, rechazó la demanda de usucapión que C.A.R. y Lucía Mannik promovieran contra la quiebra del patrimonio del titular de dominio del inmueble que se individualiza, señor A.J.M. ya fallecido (fs. 563/570).

Contra dicho modo de resolver se alzaron los actores -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 575/588), cuya vista me confiere V.E. en fs. 597.

L. habré de anticipar que emitiré dictamen sólo respecto del último de los remedios procesales nombrados conforme lo ordena el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que no corresponde la intervención de la Jefatura de este Ministerio Público con relación a la restante impugnación extraordinaria deducida según los términos de lo prescripto por el art. 283 del ordenamiento procesal citado, en tanto no concurren en autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 276 de la Ley de 24.522 que justifique la actuación del Ministerio Fiscal.

Es que si bien en la especie se demanda contra la quiebra del patrimonio del titular registral de dominio del inmueble cuya adquisición por prescripción adquisitiva pretenden los demandantes, lo cierto es que no obstante la consumada participación que en el proceso asumiera la Fiscalía de Cámaras departamental (v. fs. 308, fs. 561/562 y fs. 570 vta.), la cuestión objeto del presente litigio no encaja en los casos en los que el mencionado art. 276 de la Ley de Concursos y Q. impone conferir su intervención.

Sobre el particular, esta Procuración General ha dicho ya en numerosos antecedentes jurisprudenciales que la referida disposición legal limita la intervención del ministerio fiscal sólo a los siguientes casos: en los concursos, debe ser considerado parte ante la Cámara en el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que resuelve la impugnación del acuerdo preventivo y, en los trámites de quiebras -que, como recién expresé, no es el que se sustancia en las presentes actuaciones- el Tribunal de Alzada debe correrle vista en forma previa a resolver cualquier recurso en que haya sido parte la sindicatura (causas Ac. 79.093, del 28-XI-2000; Ac. 80.877, del 21-IX-2005; Ac. 92.864, del 7-II-2006; Ac. 97.905, del 11-VIII-2006 y Ac. 97.623 y Ac. 97.412, ambos de fecha 25-VI-2007).

Sentado ello, me ocuparé ahora de analizar la procedencia de la pretensión nulificante interpuesta, cuyos términos permiten claramente colegir que dos son los agravios que, con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, traen los quejosos a los fines de sustentarla, a saber: 1) omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y 2) insuficiente fundamentación normativa.

En lo tocante al primero de los vicios denunciados, sostienen los recurrentes que la alzada debió ineludiblemente abordar y fundar legalmente tres aspectos jurídicos esenciales sometidos por su parte a su conocimiento y resolución en ocasión de fundar su apelación, pues de su examen -afirman- dependía la suerte de la procedencia de la acción de usucapión entablada. Tales: a) si la posesión puede o no adquirirse mediante la entrega voluntaria por parte del anterior poseedor; b) si es o no imprescindible que quien pretende usucapir demuestre la fecha exacta en que comenzó a poseer y c) qué carácter cabe asignar a los actos probados en autos que, según la Cámara actuante, pueden ser tanto posesorios como de mera tenencia.

En ese sentido refieren que las citas legales contenidas en el fallo para decidir en contra de sus pretensiones no alcanzan para explicar jurídica y legalmente el motivo por el cual si el fallecido M. entregó a R. “voluntariamente” la posesión del inmueble en cuestión, los mismos debieron documentar tal extremo cuya ausencia condujo a la alzada a concluir que el primero sólo entregó una simple tenencia, solución que, a su juicio, se muestra dogmática ante la orfandad de apoyatura legal que la respalde.

Por otra parte, aducen que la excesiva remisión efectuada en el pronunciamiento atacado a los fundamentos brindados por el juzgador de origen conculca la manda del art. 168 de la Carta local, en la medida que deja sin resolver acabadamente los expresos planteos formulados por su parte al fundar el memorial de agravios.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

La mera lectura de los motivos de impugnación vertidos en la queja en estudio -brevemente reseñados precedentemente- resulta, a mi modo de ver, por demás ilustrativa para evidenciar que los mismos lejos están de encuadrar en el contenido normativo de las cláusulas constitucionales cuya transgresión invocan los presentantes a los fines de sustentar la...

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