Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 096304/2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “R., S. R. Y OTRO C/ M., G. S/ ALIMENTOS”.-

Buenos aires, marzo 23 de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 1023/1025, en la que la anterior magistrada desestimó la impugnación efectuada por el alimentante a la liquidación practicada a fs. 882/884 y fijó 100 cuotas suplementarias para abonar el monto que arrojó dicha cuenta, alzan sus quejas ambas partes. La actora, en el escrito de fs. 1031/1033, que fue contestado a fs. 1055/1056, y el demandado, quien las vierte en el escrito de fs. 1049/1050, cuyo traslado fuera respondido a fs.

    1060/1061.

  2. Esta S. ha resuelto que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650 del Código Procesal o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C.N.Civil, esta S., c. 168.988 del 26-5-

    95). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana de los pronunciamientos dictados en autos que se encuentran firmes.

    Ello implica que, obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación.

    En tal entendimiento, los agravios vertidos por aquél deben desestimarse si la ejecución se promovió por conceptos a los cuales se encontraba obligado el apelante.

    Por lo demás, no puede soslayarse que el recurrente repite los argumentos vertidos en el escrito de fs. 1006/1009 sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en la resolución apelada y soslayando cualquier referencia a ellos, lo cual resulta inadmisible.

    Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12624051#202043016#20180323100736769 No puede soslayarse que las cuestiones argumentadas por el quejoso, en punto al cambio de residencia del menor y el canon locativo cuyo pago se pretende, deben plantearse por la vía correspondiente, lo cual sella la suerte del recurso interpuesto.

  3. Por lo demás, es sabido que el juez cuenta con amplias facultades para establecer el monto y el número de tales cuotas debiendo tenerse en consideración, por una parte, el caudal de ingresos del alimentante y el monto de la cuota ordinaria, como así

    también la circunstancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR