Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente AC 81613

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.613, “R., O.L. contra G., N. y otros. Reconocimiento de sociedad de hecho”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción instaurada en su totalidad, admitiéndola con relación a determinados bienes.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo, partiendo de las circunstancias que tuvo por probadas y teniendo por acreditada la relación concubinaria de la actora con el causante demandado con una duración de 23 años, mantenida a pesar de la soltería de ambos, se refirió a los principios que rigen la distribución de los bienes de las sociedades de hecho, considerando que la demanda apuntaba al reconocimiento, disolución y liquidación de una de ellas (fs. 716/718 vta.).

    Efectuó precisiones doctrinarias y jurisprudenciales tendientes a señalar que el concubinato por sí solo no supone la existencia de una sociedad de aquél tipo, siendo necesario probar los presupuestos de su existencia (fs. cit.).

    Luego de encuadrar jurídicamente la situación de autos, pasó a analizar la prueba producida referida a la duración de la unión concubinaria, los ingresos de ambos, llegando a la conclusión que los aportes de la actora se centraban en el período inmediato a la convivencia o cercano a la misma, sin que estuviera acreditado fehacientemente que se hubieran sostenido a través de los años (fs. 719/721 vta.).

    En base a ello resolvió admitir parcialmente la pretensión, limitando la existencia de la sociedad de hecho durante la actividad destinada a la fabricación de camperas, como período de búsqueda de utilidades en común, con cita del art. 1648 del Código Civil, aunque teniendo...

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