Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente L 104334 S

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.334, "Romanella, L.M. contra B.S.A. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda deducida por L.M.R., y condenó a B.S.A. al pago de la suma que individualizó en su pronunciamiento, en concepto de diferentes rubros salariales e indemnizatorios y a la entrega de los certificados de aportes y servicios establecidos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, imponiendo las costas en el modo como lo especifica (v. vered., fs. 265/268 vta.; sent., fs. 269/278 vta.).

La accionada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 288/296 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 323/326), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    El recurso debe ser rechazado por resultar insuficientemente fundado (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961 y modificatorias).

    Corresponde reiterar los conceptos que he expresado al votar en la causa L. 97.646, "S.V." (sent. del 30-III-2010), en tanto resultan pertinentes debido a las circunstancias que aquí se presentan.

    Se destacó en aquella oportunidad, como nota característica de esta instancia extraordinaria, la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. causas L. 91.983, "Campo", sent. del 4-XI-2009; L. 91.837, "S.", sent. del 13-V-2009), labor que en las impugnaciones bajo estudio no han sido debidamente cumplimentadas por la recurrente.

    Sucede que el recurso extraordinario de nulidad en examen debió haber sido fundado concreta y específicamente con base en alguno de los supuestos que contemplan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, lo que no ocurrió en autos dado que la compareciente se limitó a realizar una formulación en la que se entrelazan y confunden, a lo largo de todo el apartado titulado "V.- EXPRESO AGRAVIOS" (v. fs. 290 vta./296), cuestionamientos que resultan pertinentes para fundar tanto uno como otro de los recursos deducidos.

    Esto implica que la interesada hizo caso omiso del principio de especialidad de las vías recursivas y de la doctrina de esta Corte que sostiene que por ser distintas las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Carta local -por un lado- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial -por el otro-, resulta improcedente la pretensión de fundar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de manera conjunta, incumpliendo la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos, salvo excepciones que no encuentro configuradas (conf. causas L. 100.341, "R.D.", sent. del 26-V-2010; L. 98.196, "C.", sent. del 5-V-2010; entre otras).

    En consecuencia -y contrariamente a lo observado por el señor S. General (v. fs. 323 vta.)-, la defectuosa técnica formal impide deslindar el alcance y límite de la queja deducida, ya que la promiscuidad argumental que caracteriza al escrito genera una confusión en la que no es posible desentrañar donde comienza o finaliza uno u otro medio de embate, todo lo cual impone el rechazo del recurso en tratamiento (conf. causas L. 102.913, "F.", sent. del 1-IX-2010; L. 101.022, "T.", sent. del 11-VIII-2010; L. 97.605, "Collio", sent. del 14-IV-2010; L. 93.997, "Á.", sent. del 30-IX-2009; entre otras). Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

    Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Coincido con el colega del primer voto en cuanto a que el recurso extraordinario de nulidad deducido, por virtud de su insuficiente fundamentación, debe ser rechazado (arts 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la...

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