Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 063214/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114971 EXPEDIENTE NRO.: 63214/2015 AUTOS: ROMANA CHOQUE, EUSEBIO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 156/159). A su vez, la parte demandada, apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora; y de los peritos médico y contador por estimarlos elevados (fs.

138/139).

  1. fundamentar el recurso, la ART el actor cuestiona que la Sra.

    Juez a quo haya hecho lugar al reclamo por incapacidad psicológica. Cuestiona la fecha a partir de la cual se determinó la aplicación de intereses sobre el monto diferido a condena.

    Objeta que no se efectuado el descuento sobre el monto diferido a condena en estos autos, de la suma abonada oportunamente por su parte.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

    Se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Juez a quo, la condenó al pago de un resarcimiento por incapacidad psicológica.

    Los términos de los agravios imponen memorar, que el actor en la demanda señaló que, como consecuencia del accidente ocurrido el día 11/06/13, padece “…depresión, sensación de minusvalía, irritabilidad, ansiedad, insomnio, angustia, problemas para conciliar el sueño, preocupación por su futuro laboral, preocupación por su salud, miedo a sufrir otro accidente, pérdida de confianza, etc....” (ver fs. 7 vta.).

    A mi entender, ello, no alcanza para merituar o analizar la existencia de una incapacidad psicológica relacionada con el infortunio, dado que, en Fecha de firma: 28/11/2019 A.ta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27551208#249911342#20191202103815991 modo alguno, cumplimenta adecuadamente con la carga que prevé el art. 65 incs. 3, 4 y 6 de la LO.

  2. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    Si bien lo expuesto bastaría para admitir la queja de la accionada, a mayor abundamiento, cabe remarcar que los términos del recurso, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Ello impone memorar que el perito médico en su informe, señaló que, de conformidad con el psicodiagnóstico realizado por el Lic. F.M., el actor padece “…una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II:

    Incapacidad psicológica 10% de la to…” (ver fs. 111).

    Ahora bien, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad Fecha de firma: 28/11/2019 psíquica A.ta en sistema: atribuida a R. y su vinculación 02/12/2019 con el infortunio o la secuela física derivada Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27551208#249911342#20191202103815991 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II de dicho evento ni, menos aún, el carácter irreversible de esa minusvalía, pues, no brindó

    fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja del psicodiagnóstico (al cual remitió

    en su informe).

    Por otra parte, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que el “RVAN” detectado revista...

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