Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Abril de 2023, expediente FRE 031000594/2009/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
31000594/2009
ROMAN, L.J. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 24 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMAN, L.J. Y
OTRO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS – POLICIA FEDERAL
ARGENTINA S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 31000594/2009/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N°2 de Formosa virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada y,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 09/06/2021 el Sr. J. de primera instancia dictó
sentencia haciendo lugar a la acción promovida y ordenó al Estado
Nacional MJSDH Policía Federal Argentina que incorpore al rubro sueldo
de los actores, las sumas que mensualmente perciben como suplementos y
compensaciones creados y actualizados por los Decretos 2744/93, 1126/06,
861/07 y 884/08 y los que se dicten en consecuencia y con tal finalidad,
atribuyéndoles carácter “remunerativo y bonificable” a partir del
01/07/2005 debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos teniendo
en cuenta las sumas que hubieran percibido como producto de la medida
cautelar acordada en autos. Dispuso que el crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las
previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva
presupuestaria. Rechazó la defensa de prescripción opuesta por la
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
accionada. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la
regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.
Que contra dicho pronunciamiento la PFA interpuso recurso
de apelación en fecha 11/06/2021 el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo en fecha 17/06/21.
2) Radicada la causa ante esta Cámara, la demandada expresó
agravios en fecha 02/07/2021, los que no fueron replicados por la parte
contraria.
La recurrente centra sus críticas en los puntos que siguen:
a Expresa que el art. 9º del Decreto 2744/93 dispone que
Los Suplementos Particulares
creados en el presente decreto, son de
carácter no remunerativos y no bonificables, y sólo el personal involucrado
podrá percibirlos durante el tiempo que desempeñe el cargo.
T. parcialmente jurisprudencia de los casos “COSTA”,
TORRES
y “ALMADA” de la CSJN y entiende aplicable esta última por
analogía en el que se considera el carácter particular a los suplementos y
compensaciones previstos por el D.. 2769/93.
b Señala que el a quo en la sentencia de primera instancia no
fija la tasa de interés aplicable, solicitando se aplique la Tasa Pasiva BCRA
conforme el criterio dispuesto por La Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re: “PALMIERI, LEONARDO FABIO C/ ESTADO
NACIONAL S/ ORDINARIO”.
c A. que el sentenciante condena a su parte en costas con
fundamento en el art. 68 del CPCC, sin tener en cuenta el resto de las
normas jurídicas que regulan tal situación, argumentando que deben ser
impuestas en el orden causado. Cita jurisprudencia para fundar su postura.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
3) A la hora de decidir procede efectuar un análisis del marco
legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos
del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de
marras.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Marco Normativo:
En primer lugar, cabe señalar que el régimen remuneratorio
de la PFA se encuentra regulado por Ley para el Personal de la Policía
Federal N° 21.965, la que establece en su Capítulo VIII "Haberes", la
modalidad de cobro de haberes que comprende al personal en situación de
actividad, así el art. 74 dispone que "El personal en situación de actividad
percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos
particulares y compensación que para cada caso determina expresamente
esta ley y su reglamentación". A su vez el art. 75 especifica que: “El sueldo
básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del
personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances
determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier
asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial
en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro del
'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue".
Por otro lado, los artículos precedentes deben relacionarse con
lo que al respecto dispone el art. 77: "Los suplementos particulares para el
personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades
que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro
físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos
particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal,
como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la
Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba
actuar”.
En uso de las facultades especialmente conferidas por dicha
normativa, el Poder Ejecutivo otorgó mejoras salariales a los agentes del
PFA, a saber: a) mediante el D.. 2133/91 estableció en forma transitoria
una «Compensación Por Inestabilidad De Residencia" para el personal en
actividad, la que fue prorrogada por el D.. 2298/91 y modificada por el
D.. 713/92; b) el citado D.. 713/92, creó un adicional para el personal en
actividad y en retiro o pensionado, respectivamente, y c) por D.. 2744/93,
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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creó cinco (5) suplementos particulares para el personal en actividad:
"Funciones de Alta Complejidad" (art. 1°), “Responsabilidad por Cargo o
Función" (art. 2°), “Mayor Dedicación (art. 3°)", “Tareas Profesionales de
Riesgo” (art. 4°) y “Servicios de Constante Imprevisibilidad"(art. 5°),
asignando diferentes coeficientes en atención a la función y tarea efectuada,
los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo y otorgados
en consideración a las exigencias a que se vea sometido el personal como
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la
Institución y por la exigencia de afrontar circunstancias de alta complejidad
y cuya conducción se encuentra reservada a las más altas jerarquías
policiales en actividad. En todos los casos, estos incrementos salariales se
crearon como no remunerativos y no bonificables (art. 9°) y se aclara que
no pueden otorgarse de manera generalizada y sólo durante el tiempo que
desempeñe el cargo o las funciones para las cuales ha sido adjudicado.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado D.. 2744/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: D.. 1255/05 (que a su
vez, en su art. 2° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y
no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento
en sus remuneraciones), 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, que
actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados –expresamente
reconocidos por el a quo, hasta el dictado del D.. 1262/09 (con vigencia
desde el 01/10/2009) que deroga los arts. 1°, 2° inc. c, 3° (mayor
dedicación), 4° y 5° del D.. 2744/93, fijando una nueva escala salarial e
incrementado los adicionales transitorios creados por los decretos del año
2005 y siguientes.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos
los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que
correspondieren (título o antigüedad por ejemplo).
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Resulta importante destacar que el relevamiento normativo
efectuado debe ser completado con la valoración del D.. 1126/2006 el que
en su art. 5 modificó el art 2 del D.. 1255/05. De tal forma, el salario bruto
mensual para el personal en actividad quedó conformado en los siguientes
términos : "...a) A los fines del presente Decreto, se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales,
habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 21.965 y su reglamentación, con exclusión de los
incrementos resultantes de los artículos anteriores".
El análisis del marco legal de referencia arroja como
consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través
de distintos decretos reconocidos por el aquo en autos), luego se
convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben
incorporarse un aspecto esencial, como es la posibilidad de obtener el cobro
del “adicional transitorio” creado por el...
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