Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Abril de 2023, expediente FRE 031000594/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000594/2009

ROMAN, L.J. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 24 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMAN, L.J. Y

OTRO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS – POLICIA FEDERAL

ARGENTINA S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 31000594/2009/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Formosa virtud del recurso de

apelación interpuesto por la demandada y,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) En fecha 09/06/2021 el Sr. J. de primera instancia dictó

sentencia haciendo lugar a la acción promovida y ordenó al Estado

Nacional MJSDH Policía Federal Argentina que incorpore al rubro sueldo

de los actores, las sumas que mensualmente perciben como suplementos y

compensaciones creados y actualizados por los Decretos 2744/93, 1126/06,

861/07 y 884/08 y los que se dicten en consecuencia y con tal finalidad,

atribuyéndoles carácter “remunerativo y bonificable” a partir del

01/07/2005 debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos teniendo

en cuenta las sumas que hubieran percibido como producto de la medida

cautelar acordada en autos. Dispuso que el crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las

previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva

presupuestaria. Rechazó la defensa de prescripción opuesta por la

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

accionada. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la

regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.

Que contra dicho pronunciamiento la PFA interpuso recurso

de apelación en fecha 11/06/2021 el que fue concedido libremente y con

efecto suspensivo en fecha 17/06/21.

2) Radicada la causa ante esta Cámara, la demandada expresó

agravios en fecha 02/07/2021, los que no fueron replicados por la parte

contraria.

La recurrente centra sus críticas en los puntos que siguen:

a Expresa que el art. 9º del Decreto 2744/93 dispone que

Los Suplementos Particulares

creados en el presente decreto, son de

carácter no remunerativos y no bonificables, y sólo el personal involucrado

podrá percibirlos durante el tiempo que desempeñe el cargo.

T. parcialmente jurisprudencia de los casos “COSTA”,

TORRES

y “ALMADA” de la CSJN y entiende aplicable esta última por

analogía en el que se considera el carácter particular a los suplementos y

compensaciones previstos por el D.. 2769/93.

b Señala que el a quo en la sentencia de primera instancia no

fija la tasa de interés aplicable, solicitando se aplique la Tasa Pasiva BCRA

conforme el criterio dispuesto por La Corte Suprema de Justicia de la

Nación in re: “PALMIERI, LEONARDO FABIO C/ ESTADO

NACIONAL S/ ORDINARIO”.

c A. que el sentenciante condena a su parte en costas con

fundamento en el art. 68 del CPCC, sin tener en cuenta el resto de las

normas jurídicas que regulan tal situación, argumentando que deben ser

impuestas en el orden causado. Cita jurisprudencia para fundar su postura.

Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

estilo.

3) A la hora de decidir procede efectuar un análisis del marco

legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos

del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de

marras.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Marco Normativo:

En primer lugar, cabe señalar que el régimen remuneratorio

de la PFA se encuentra regulado por Ley para el Personal de la Policía

Federal N° 21.965, la que establece en su Capítulo VIII "Haberes", la

modalidad de cobro de haberes que comprende al personal en situación de

actividad, así el art. 74 dispone que "El personal en situación de actividad

percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos

particulares y compensación que para cada caso determina expresamente

esta ley y su reglamentación". A su vez el art. 75 especifica que: “El sueldo

básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del

personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances

determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier

asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial

en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro del

'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue".

Por otro lado, los artículos precedentes deben relacionarse con

lo que al respecto dispone el art. 77: "Los suplementos particulares para el

personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades

que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro

físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El

Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos

particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal,

como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la

Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba

actuar”.

En uso de las facultades especialmente conferidas por dicha

normativa, el Poder Ejecutivo otorgó mejoras salariales a los agentes del

PFA, a saber: a) mediante el D.. 2133/91 estableció en forma transitoria

una «Compensación Por Inestabilidad De Residencia" para el personal en

actividad, la que fue prorrogada por el D.. 2298/91 y modificada por el

D.. 713/92; b) el citado D.. 713/92, creó un adicional para el personal en

actividad y en retiro o pensionado, respectivamente, y c) por D.. 2744/93,

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

creó cinco (5) suplementos particulares para el personal en actividad:

"Funciones de Alta Complejidad" (art. 1°), “Responsabilidad por Cargo o

Función" (art. 2°), “Mayor Dedicación (art. 3°)", “Tareas Profesionales de

Riesgo” (art. 4°) y “Servicios de Constante Imprevisibilidad"(art. 5°),

asignando diferentes coeficientes en atención a la función y tarea efectuada,

los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo y otorgados

en consideración a las exigencias a que se vea sometido el personal como

consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la

Institución y por la exigencia de afrontar circunstancias de alta complejidad

y cuya conducción se encuentra reservada a las más altas jerarquías

policiales en actividad. En todos los casos, estos incrementos salariales se

crearon como no remunerativos y no bonificables (art. 9°) y se aclara que

no pueden otorgarse de manera generalizada y sólo durante el tiempo que

desempeñe el cargo o las funciones para las cuales ha sido adjudicado.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado D.. 2744/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: D.. 1255/05 (que a su

vez, en su art. 2° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y

no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento

en sus remuneraciones), 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, que

actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados –expresamente

reconocidos por el a quo, hasta el dictado del D.. 1262/09 (con vigencia

desde el 01/10/2009) que deroga los arts. 1°, 2° inc. c, 3° (mayor

dedicación), 4° y 5° del D.. 2744/93, fijando una nueva escala salarial e

incrementado los adicionales transitorios creados por los decretos del año

2005 y siguientes.

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos

los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás

cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que

correspondieren (título o antigüedad por ejemplo).

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Resulta importante destacar que el relevamiento normativo

efectuado debe ser completado con la valoración del D.. 1126/2006 el que

en su art. 5 modificó el art 2 del D.. 1255/05. De tal forma, el salario bruto

mensual para el personal en actividad quedó conformado en los siguientes

términos : "...a) A los fines del presente Decreto, se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales,

habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 21.965 y su reglamentación, con exclusión de los

incrementos resultantes de los artículos anteriores".

El análisis del marco legal de referencia arroja como

consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través

de distintos decretos reconocidos por el aquo en autos), luego se

convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben

incorporarse un aspecto esencial, como es la posibilidad de obtener el cobro

del “adicional transitorio” creado por el...

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