Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 021333/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ROMAN, C.S. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL

C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. nº21.333/2017) y “CAVIZ, A. y otro c/ REYES, J.R. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº20.998/2017).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMAN, C.S. c/ TRANSPORTE

LARRAZABAL C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

y “CAVIZ,

A. y otro c/ REYES, J.R. y otros s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. Expediente “ROMAN, C.S. c/

TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

.

  1. C.S.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra Transporte Larrazábal C.I.S.A. –propietaria del interno 287 de la línea de colectivos 117, dominio AA556KF-, J.R.R. –chofer del ómnibus-, A.C. -conductor del automóvil Ford Fiesta 405 dominio FXR 417- y L.R.F. de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    T., propietaria del Ford Fiesta. Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (conf. fs. 3/28)

    Expuso que el día 5 de enero de 2017 a las 21.15 horas circulaba en condición de pasajera a bordo del colectivo de la línea 117, interno 287, conducido por el codemandado J.R.R. por la Avenida Colectora de General Paz, de esta ciudad. Precisó que el pasaje fue abonado con la tarjeta SUBE 6061268051680292.

    Dijo que, en esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle E.L., el colectivo colisionó violentamente contra el automóvil Ford Fiesta supra referido, comandado por A.C.;

    lo que generó que golpeara su cuerpo en el interior de la unidad,

    sufriendo lesiones. Indicó que fue trasladada a través del SAME al Hospital General de Agudos Dr. A.Z. de esta ciudad.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. Transporte L.C. contestó demanda en fs.

    52/59.

    Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos narrados en la demanda, en particular la calidad de pasajera de la actora.

    Posteriormente reconoció la existencia del accidente invocado por la parte actora, aunque rechazó la responsabilidad que se le imputa y alegó que ocurrió por la exclusiva culpa del conductor del Ford Fiesta, dominio FXR 417, sr. A.C..

    Sostuvo que el colectivo se desplazaba a velocidad moderada por la Colectora de la Av. General Paz con sentido hacia la estación Rivadavia –conforme su recorrido habitual- y que al llegar a la intersección con la calle E.L., mientras se encontraba efectuando el cruce de dicha arteria, el ómnibus resultó embestido en el lateral delantero izquierdo por la parte delantera derecha del Ford Fiesta, que circulaba por E.L.. Dijo que el automóvil se Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    interpuso en la línea de marcha del autobús, el cual -invocó- contaba con prioridad de paso por circular por la derecha y por una vía de mayor jerarquía.

  3. En fs.106, se ordenó el desglose de la contestación de demanda presentada por el codemandado C., por cuanto su presentación fue efectuada extemporáneamente. En fs.138 tomó

    intervención en autos.

  4. En fs. 121/136 compareció, por apoderado, L.R.T. y contestó demanda.

    Rechazó los extremos invocados en el escrito de inicio y formuló su versión de los hechos.

    Refirió que en el 5.1.2017 el codemandado C. circulaba con su vehículo por la calle E.L., que al llegar a la intersección con la colectora de la Av. General Paz disminuyó la velocidad hasta casi detener el vehículo, y que, al advertir la presencia lejana del colectivo conducido por el sr R., que se encontraba a varios metros de distancia, al ver la posibilidad de paso, emprendió el cruce.

    Señaló que en esas circunstancias, en el momento en que comenzó a transitar la bocacalle resultó violentamente embestido por el ómnibus,

    el cual –alegó- circulaba a una velocidad mucho mayor que la permitida.

    Aclaró que al momento en que C. estaba cruzando la intersección, los vehículos que circulaban por la colectora de la Av.

    G.. Paz se encontraban detenidos cediendo el paso a quienes lo hacían por el puente que constituye la calle E.L.. Además,

    sostuvo que ya había traspasado dos tercios de la arteria por la que se desplazaba el colectivo, el cual -dijo- colisionó con su frente el lateral derecho del Ford Fiesta.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que su rodado contaba con prioridad de paso debido a que en la colectora, antes de la intersección con la calle E.L., existe una señal de tránsito “PARE”, por lo que postuló que planteó como eximente de responsabilidad que la producción del accidente se produjo por culpa del conductor del ómnibus, por no respetar la señal aludida.

  5. En fs. 160/164 contestó la citación en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., asumió la cobertura asegurativa respecto del automóvil Ford Fiesta y adhirió al responde de su asegurada L.R.T..

  6. En fs. 191/200 se presentó Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Reconoció la calidad de aseguradora del colectivo demandado, denunció que la cobertura poseía una franquicia a cargo del asegurado, realizó una negativa pormenorizada de los hechos narrados por la parte actora y dio una versión de los acontecimientos, similar a la brindada por Transporte Larrazábal CISA.

  7. En fs. 209 el coaccionado J.R.R. fue declarado en rebeldía, estado en el que cesó con su presentación en fs. 224

    (conf. fs. 225)

    II. Expediente “CAVIZ, A. y otro c/ REYES, J.R. y otros s/ daños y perjuicios”.

  8. En fs. 73/86 A.C. y Lucía R.T. promovieron demanda por daños y perjuicios contra J.R.R. y Transporte Larrazábal CISA. Solicitaron la citación en Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En sintonía con lo expuesto por T. al contestar demanda en el expediente acumulado, sostuvieron que el día 5 de enero de 2017, siendo las 20:30 hs, C. circulaba con el automóvil Ford Fiesta -dominio FXR 417- por la calle E.L. de esta ciudad,

    en el puente que cruza la Av. G.. Paz. Señalaron que los vehículos que se desplazaban por la colectora de la citada avenida se encontraban detenidos, cediendo el paso a los que avanzaban por la arteria por la que circulaba C.. En esas circunstancias, alegaron que cuando éste ya había traspuesto dos tercios de la colectora, resultó

    embestido en el lateral delantero derecho por el interno 827 de la línea 117, conducido por el codemandado R..

    Imputó responsabilidad al conductor del autobús, fundó en derecho y ofreció prueba.

  9. En fs.114/120 contestó demanda Transporte Larrazábal C.I.S.A., efectuó una detallada negativa de los extremos alegados en el libelo de inicio y brindó una versión de los hechos similar a la expuesta al contestar la citación en garantía en el expediente n°21333/2017.

  10. En fs.142/150 compareció Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestó la citación en garantía en los mismos términos que en el expediente n°21.333/2017.

  11. En fs. 152/153 se dispuso la acumulación de las actuaciones a los autos “R.C.S. c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A.

    y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 21333/2017).

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  12. El codemandado R. fue notificado del traslado de la demanda por medio de la cédula de notificación glosada en fs.

    157/159 y no contestó demanda. Posteriormente se presentó en autos en la audiencia celebrada en los términos del cpr 360 (conf. acta de fs.

    219).

    III. Agotada la etapa de prueba en ambas causas, por medio de la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2021, la magistrada de grado hizo lugar a las demandas promovidas por A.C., L.R.T. y C.S.R. contra J.R.R. y Transporte Larrazábal C.I.S.A., a quienes condenó a abonar –junto con Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- dentro del plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de $18.000 en favor de A.C., de $34.150 en favor de Lucía R.T. y de $625.000 en favor de C.S.R., con más sus intereses.

    A su vez, rechazó la demanda instaurada por C.S.R. contra A.C. y L.R.T.; e impuso las costas de ambos procesos a los vencidos, incluidas las concernientes a la actuación de los codemandados C., T. y su aseguradora en el Expte. “Román”.

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva IV. Dicho pronunciamiento fue recurrido por Transporte Larrazábal C.I.S.A. junto con su...

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