Sentencia de Sala B, 11 de Noviembre de 2008, expediente 16.856

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 522/08 Civil/ Def. Rosario, 11 de noviembre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n° 16.856

"R., M.N. c/ PEN y/o Alico Compañía de Seguros S.A. s/

Ordinario", (n° 516/03 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

La Dra. V. dijo:

  1. Mediante sentencia N° 49 del 13 de mayo del 200 5 y )

    aclaratoria n° 54/05 (fs. 73) el a-quo hizo lugar a l amparo, declaró la inconstitucionalidad de la normativa que cita por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de rango Constitucional y dispuso que Alico Compañía de Seguros SA cumpla con las obligaciones originalmente pactadas con la actora emergentes de la póliza n° 31-

    003069/4 que instrumentan la contratación, y en un plazo de diez días proceda a devolverle a M.N.R. la diferencia cambiaria existente entre la cotización a $1,40 por cada dólar y la que corresponda al USO OFICIAL

    tipo vendedor, según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior de la vigente al momento de realizarse la pesificación, lo que resultara de la liquidación que oportunamente se practicará en autos, con costas a las accionadas en forma mancomunada y por partes iguales.

    Contra ella, Alico Compañía de Seguros S.A. y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 67/68 y 71.). Concedidos los mismos, y elevados los autos (fs. 80), los apelantes expresaron agravios (fs 81/92 y 97/103/vta), se corrió el respectivo traslado (fs. 106),

    quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 110).

  2. La codemandada ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

    )

    se agravió en lo fundamental de que el juez a-quo haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 25.561, normas complementarias y correctoras posteriores, Resoluciones número 6/2002,

    9/2002, 46/2002, decreto número 141/2002 y artículos 1 y 2 del decreto 214/2002 y de toda otra norma complementaria.

    Se agravió asimismo por entender que la presente acción ha sido interpuesta en forma extemporánea por no haber la actora cumplimentado con lo previsto en el inciso e) del artículo 2 de la ley 16.986, cual es el término, según dijo, de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado.

    Se agravió así también de lo dispuesto por el juez a-quo en el considerando quinto de la resolución recurrida en cuanto señaló que "no corresponde aplicársele la doctrina de los actos propios ya que el mismo no ha incurrido en una contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídica y plenamente eficaz, ya que al aceptar las sumas en concepto de rescate en moneda de curso legal lo hizo "en disconformidad. Razones de necesidad" (ver fs. 4),

    no consintiendo en absoluto la pesificación realizada".

    Destacó, que en la foja 6 señalada por el juez a-quo se observa que la "supuesta" reserva de derechos no es más que un agregado que no mantiene una vinculación íntima con el resto del contenido, haciendo suponer que no es más que una reserva efectuada a posteriori al momento en que se realizó el instrumento donde consta agregada; por lo que, agregó, resulta evidente a la luz de lo señalado precedentemente que la parte actora no ha mantenido una conducta inequívoca y por ende, consintió la normativa impugnada y no realizó

    reserva alguna de derechos, debido a que no ha sido probada la autenticidad de la misma.

    Por tal motivo, dijo, se agravió de que el juez a-quo no haya aplicado la doctrina de los Actos Propios a estos autos.

    Se agravió asimismo de que en el caso el magistrado instructor no haya evaluado en todo su alcance, el interés público comprometido y la situación de emergencia existente , de que se le hayan impuesto costas en el proceso cuando no dio motivo alguno al inicio de esta causa.

    Por su parte, el Estado Nacional en síntesis, se agravió de la imposición de costas a su parte .

    Cuestionó asimismo la vía elegida por la actora y se agravió

    de que el juez a-quo se haya arrogado facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, se haya apartado en forma arbitraria de lo resuelto por la Corte en la causa "B." y de que no haya valorado las normas cuestionadas en el marco de la ley 25.561.

  3. En primer lugar, corresponde destacar que la co -

    )

    demandada ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha introducido como motivo de agravio que no se habría dado cumplimiento en el caso al plazo Poder Judicial de la Nación que prevé la norma del art. 2 inc. e) de la ley 16.986, pero en atención a que este Tribunal, conforme lo establecido por el art. 277 del C.P.C.C.N.

    no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, no habiendo sido esa una defensa articulada oportunamente, no corresponde que sea tratada ante esta alzada.

  4. En segundo lugar cabe señalar que las cuestione s )

    planteadas por la demandada han sido objeto de pronunciamiento por este tribunal en cuestión análoga. En este sentido y dada su aplicabilidad sub lite, por razones de brevedad resulta pertinente remitir a los fundamentos...

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