Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 031148/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., M.A. c/DiN., M.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°31.148/2016, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por la Dra. M.E., hizo lugar a la demanda al encontrar responsable a M.J.D.N. propietario del automóvil, marca Peugeot, dominio JPE 437, por la muerte de E.F.E. quien viajaba como pasajero de su hijo conductor del Peugeot que no fue demandado. También fue demandada la empresa Monte Grande S.A propietaria del colectivo que participó en choque.

    La aseguradora opuso la defensa de no seguro por la ingesta alcohólica de M.D.N. que en el control dio 0,73 gr/l de alcohol en sangre, que no fue receptada como causal probada de exoneración en los términos del considerando VII del fallo.

    La madre de la víctima A.R., reclamó el cobro de la suma de $2.836.600, por la muerte ocurrida el 11 de enero de 2016, a las 6:30 hs. en Monte Grande, provincia de Buenos Aires, cuando el conductor D.N. al perder el control del automóvil embistió con la parte frontal, a un colectivo de la línea 501, que circulaba por la mano contraria, según sostuvo a excesiva velocidad por la calle Av. Boulevard Buenos Aires.

  2. a) A partir de fs. 481, la actora expresó

    agravios quejándose por el monto asignado al valor vida, daño psíquico y daño moral.

    Fueron contestados por Federación Patronal a fs. 485 y sgtes.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28417543#219819315#20181029133340168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M b) A su vez la empresa aseguradora que había apelado a fs. 472, expresó agravios a partir de fs. 487, quejándose por el rechazo de la falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, por la atribución exclusiva de responsabilidad que se hiciera. Además, para el caso de que no se revocara la imputación que se le hace, accesoriamente se agravió por los montos de valor vida, daño psicológico, tratamiento, gastos de sepelio, daño moral y tasa del interés.

    La actora contestó el traslado a fs. 503/7 y el asegurado M.D.N. que no apeló la sentencia contestó a la aseguradora a fs. 512/15.

  3. a) La señora J. en su minuciosa valoración de los hechos, concluyó en que el dueño del Peugeot Di Nenno debía responder por el total de la condena, ya que la empresa de transporte había probado la exclusiva responsabilidad del tercero ajeno, que conducía el automóvil de propiedad del demandado, que no apeló.

    La legitimación pasiva de la aseguradora citada en garantía, planteada a fs. 136, está vinculada a la admisibilidad de la acción en su contra y no a su procedencia.

    La cuestión gira en torno a la cláusula CG-RC 2,1 en cuanto se pactó la no cobertura de siniestros en el caso en que el conductor circulara bajo los efectos de drogas desinhibidoras, alucinógenas o somníferas o en estado de ebriedad con un resultado de alcoholemia igual o superior a 1.000 gr/l al momento del accidente, tendiendo en cuenta el descenso de 0,11 por hora. En el caso horas después del choque el resultado fue de 0,73 gr/l, por ello declinó la cobertura.

    Fue contestada a fs.154 por la parte actora, señalando que el 0,73 gr/l no alcanzaba a superar el límite asegurado y la extracción se hizo dentro de las dos primeras horas, es decir que aún sumando el período de reducción del porcentaje que se esgrime, no Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28417543#219819315#20181029133340168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M llegó al límite. Pero además, dado el problema de la falta de recepción de las muestras por la Policía Científica para detectar el dosaje de alcohol en sangre no es posible hacer lugar a la pretensión de la aseguradora.

    El demandado D.N. contestó a fs.157vta. y sgtes., indicando que a partir del 22 de abril de 2016 la aseguradora tenía en su poder los datos necesarios para asumir la situación exteriorizada en cartas documentos y guardó silencio por siete meses.

    Adelanto en este aspecto que, dado la conclusión a la que llego respecto de la defensa de no seguro, es abstracto tratar el punto porque Federación Patronal no queda desvinculada como pretende.

    En definitiva, la sentenciante consideró extensiva la condena a la empresa quejosa, sobre la base de que no se habían respetado los protocolos para la extracción de sangre; que debía tratarse de una exoneración basada en una actitud cercana a la intencionalidad o cuando menos a una grave despreocupación ante el resultado eventual que encontró probada y, tratándose de una cláusula general predispuesta había que dar al contrato de seguro la interpretación más favorable al consumidor (ver fs.467/68).

    Federación Patronal sostuvo que el siniestro no estaba cubierto, porque había operado la exclusión de la cobertura por el resultado de la alcoholemia (fs. 487vta. y sgtes., esp. fs. 489). Dijo que, ni aún bajo el estándar de la culpa grave que refiere el fallo, la cuestión debía ser favorable porque la exclusión pactada se funda en el accionar de un conductor que circula con una concentración alcohólica en sangre elevada, porque de lo que se trata es de un hecho objetivo que comprobado deja de ser cubierto, hipótesis excluida desde el inicio del contrato.

    Aludió también a la resolución n°36100 de la Superintendencia de Seguros del 19 de septiembre de 2011 que textualmente establece “cuando el vehículo asegurado sea conducido Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I...

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