Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 037267/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105094 EXPEDIENTE NRO.: 37267/2010 AUTOS: R.R.O. c/ MAPFRE ART ARGENTINA S ..A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    489/96 que receptó el reclamo incoado por el actor contra la demandada Mapfre Argentina ART S.A. (hoy Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en adelante “Galeno”), condenando asimismo al tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “GCBA”), se alzan estos últimos a tenor de los memoriales que lucen a fs. 513/24 (Galeno) y fs. 553/8 (GCBA), los cuales merecieron oportuna réplica de la parte actora (fs.

    541/4 y 562/4). El perito ingeniero (fs. 529) y la perito contadora (fs. 537), apelan por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  2. A fin de un adecuado ordenamiento expositivo en el tratamiento de los recursos, comenzaré por abordar los agravios del tercero citado GCBA al sostener que en la sentencia apelada se ha incurrido en una contradicción al sostenerse que la artrosis proviene de un hecho de la involución del ser humano y, no obstante ello, se determina una incapacidad laboral parcial y permanente por la dolencia columnaria de un 10% de la total obrera (ver fs. 553 vta.).

    Considero que la crítica articulada en tan simples términos no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la Fecha de firma: 29/12/2015 existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20098556#145580162#20151230135427100 juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    No obstante ello, a fin de patentizar la deficiencia apuntada, observo que la Dra. S.B.G. ponderó expresamente dicha particularidad de la patología columnaria del actor. Así, si bien valoró que ésta “…proviene de un hecho propio de la involución del ser humano…”, seguidamente reparó en que “…su proceso degenerativo puede tornarse más precoz o intenso al verse influenciado por otros factores como podrían ser requerimientos mecánicos funcionales excesivos que exigen la sobrecarga de una o varias articulaciones…”. Sobre dicha base, elucidó que de la incapacidad dictaminada pericialmente en el 15% de la total obrera, resultaba “…justo determinar el grado de incapacidad laboral parcial de carácter permanente por la dolencia columnaria en 10% de la T.O….” (ver fs. 491). Tales consideraciones, es decir, la existencia de un nexo concausal entre el trabajo y dicha minusvalía, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente, por lo que, más allá de ser compartido, arriba firme a esta instancia revisora (art. 116 cit.).

    Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada.

  3. La codemandada G. se queja de la responsabilidad que le fuera atribuida con fundamento en el derecho común. Funda esencialmente su planteo en el hecho de que “…no se ha producido ninguna prueba tendiente a demostrar los incumplimientos de GALENO ART SA en relación a sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene…” (fs. 515, 2º párr., lo remarcado corresponde al original), como así también al sostener que las obligaciones en dicha materia recaen sobre la empleadora y no sobre su parte. Cuestiona asimismo que haya existido un nexo de causalidad adecuada entre las tareas prestadas por el actor y las afecciones incapacitantes que se tuvieron por demostradas en la sede de origen.

    Liminarmente he de remarcar especialmente que la quejosa omite un cuestionamiento concreto y pormenorizado de los abundantes argumentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia de grado para determinar su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 impone a su cargo, como consecuencia del contrato celebrado en el marco de esta última con la empleadora del trabajador, por lo que es aquí reproducible lo expuesto en el considerando anterior con respecto al incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO para la expresión de agravios.

    No obstante ello, cabe señalar que en las presentes actuaciones arriba firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por probado que el actor en su actividad diaria debía levantar y mover ataúdes y cadáveres con un peso promedio de entre 100 y 150 kilogramos, lo que evidencia –sin hesitación- la realización de esfuerzos Fecha de firma: 29/12/2015 significativos que debían repercutir en su columna Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA vertebral. Particularmente he de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20098556#145580162#20151230135427100 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II puntualizar que lo informado por el perito ingeniero en cuanto a que si bien los ataúdes llegan al sector crematorio por medios mecánicos y que el traslado hacia el lugar de almacenamiento o hacia el crematorio también se realiza con el auxilio de medios mecánicos (una zorra con ruedas), “…todas las demás tareas (tales como carga y descarga del ataúd desde la zorra al lugar de almacenamiento a la espera de la cremación, nueva carga y descarga desde el lugar de almacenamiento para la cremación con colocación del ataúd en el piso y el sacado del cuerpo desde dentro del ataúd para su colocación dentro del horno, o la extracción de las cenizas dentro del horno), se...

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