Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 048563/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48563/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34116 AUTOS: “ROLON, M.F. C/ LA SEGUNDA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 78).

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2.016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 52/53, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 44/45 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 69 (Nro. 68.472)

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

El Señor Juez de primera instancia sostuvo que la sucursal denunciada en el escrito de demanda como perteneciente a la accionada tiene relevancia sólo para los contratos y obligaciones contraídas en ella. Señaló también la inexistencia y la falta de ofrecimiento de prueba que demuestre que la póliza de la accionada con la empleadora fuera firmada en esta Ciudad y la falta de acreditación que aquí se celebró el contrato. Por tanto, concluyó que el art. 24 de la ley 18.345 no resultaba de aplicación.

Plantea la recurrente que LA SEGUNDA ART S.A. tiene una sucursal en esta jurisdicción la cual incluso fue el lugar de celebración del contrato de seguro por accidentes de trabajo. Sin embargo, tal extremo no resulta en modo alguno relevante en la medida que no comprende un supuesto contemplado por el art. 24 de la L.O.

Ahora bien, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandada “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” tiene su domicilio legal en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe ( v fs. 15 y 25 pto. I ), y siendo que no ha sido accionada la empleadora del accionante, cabe concluir que, no Fecha de...

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