Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente C 107502 C

PonenteNegri
Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.502, "R., F.D. contra Coto C.I.C.S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. tuvo por no presentado el escrito de expresión de agravios de fs. 259/266 de la parte demandada.

Se interpuso, por el apoderado de COTO C.I.C.S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara Civil y Comercial -Sala I- del departamento Judicial de Lomas de Zamora tuvo por no interpuesto el escrito de expresión de agravios de fs. 259/266, en virtud de haber sido presentado en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Lomas de Z. en lugar de hacerlo en la Sala I de ese Tribunal (v. fs. 267 y auto de fs. 268).

  2. Frente a esa decisión dedujo el apoderado de la parte demandada, COTO C.I.C.S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 124 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial; del principio de instrumentalidad de las formas y absurdo (fs. 274/283 vta.).

    Atribuye como yerro del decisorio que se aplique el primero de los preceptos al escrito presentado en primera instancia, pero no se diga nada sobre la segunda entrega del mismo, que tuvo lugar el 19-II-2009 ante la Cámara, el que -señala- subsanó el error antes cometido en legal tiempo y forma.

    Solicita en consecuencia que se tenga por válida la segunda presentación ante la alzada y se revoque el auto atacado, declarando que la expresión de agravios resulta válida para fundar la apelación concedida contra la sentencia de primera instancia.

    Agrega que de lo contrario la sanción de invalidez priva a su mandante del derecho de defensa en juicio y acceso a la jurisdicción, configurándose un caso de exceso ritual manifiesto.

  3. El recurso merece favorable acogida.

    Más allá de que he participado de la doctrina legal que sustentara las causas Ac. 84.204 (resol. del 14-VIII-2002) y Ac. 86.799 (resol. del 18-XII-2002), las particulares características de la presente me llevan a compartir plenamente los conceptos vertidos en la causa C. 91.343 (sent. del 31-X-2007) a la cual -cabe agregar- adherí.

    Como lo sostuviera el doctor P., cuyas palabras en la oportunidad hago mías: "Si bien es cierto que ateniéndonos a una interpretación literal del art. 124 del digesto ritual civil, el escrito debe ser presentado en la 'secretaría que corresponda' y que en este caso se trataba de la del tribunal de segunda instancia y no de la del juzgado de origen y también que en el presente proceso la pieza de expresión de agravios llega al ámbito correcto una vez fenecido con holgura el plazo para cumplir con esa carga, no lo es menos que la hermenéutica de las normas actuadas no es la que se ajusta a la naturaleza del acto teniendo en cuenta las circunstancias de la causa" (conf. causa C. 91.343, sent. cit.).

    En autos no existe discusión respecto del hecho de que la pieza de expresión de agravios de fs. 259/266 fue presentada oportunamente el día 11 de febrero de 2009 según reza el cargo de fs. 266, esto es, dentro del plazo previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial; sólo que medió equivocación respecto de la secretaría dado que el escrito fue introducido en la del juzgado de primera instancia donde tramitó el juicio en lugar de hacérselo en la de la Cámara que iba a entender del recurso de apelación concedido.

    Constatada esta circunstancia, se lo eleva el día 13 de febrero del mismo año (v. fs. 267).

    Ahora bien, en la especie el recurrente dejó el escrito de expresión de agravios en el juzgado de primera instancia. Esa circunstancia evidencia que se ha incurrido en un error de hecho inculpable (art. 929 del Cód. C..) y no en desconocimiento jurídico de lo preceptuado por el art. 124 del digesto adjetivo (art. 923 del Cód. C..). Tal situación la aleja del presupuesto fáctico de actuación de la norma procesal antes señalada. Asimismo cabe poner en relieve que ello no motivó ningún planteo de la contraparte.

    Dichos aspectos reseñados me llevan a reiterar conceptos vertidos anteriormente que consolidan la vigencia de los derechos sustanciales ante el apego excesivo a las formas rituales. Así, en la causa Ac. 69.623 (sent. del 2-III-1999), según tiene dicho...

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