Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 042654/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 41145 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42654/2012 (Juzg. N° 64)

AUTOS: “R.D.N. C/HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2017 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 219/221 contra lo resuelto a fs. 212/213. Recibe contestación de su contraria a fs. 223/226.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención al planteo en tratamiento, se han remitido las presentes actuaciones al F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió a fs. 232 mediante el dictamen Nº 70.840 del 13.02.2017.

Que, sentado lo expuesto, en el sub lite, la parte demandada recurre la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia territorial por ella opuesta a fs. 124 y siguientes.

Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el art. 118 de la ley de seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora. En autos, el trabajador recurre ante estos Tribunales, porque entiende que Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20144753#168926653#20170320124348339 la aseguradora de riesgos del trabajo demandada posee una agencia con domicilio en esta jurisdicción, por lo que resta determinar si dicho extremo resulta suficiente para habilitar la competencia pretendida.

Que, no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17.418. Ello es así toda vez que en la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el trabajador afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador. En ese sentido, el trabajador desconoce los términos del contrato de seguro, entre ellos lo referido al lugar de su celebración, por lo que dicha limitación no resulta de aplicación...

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