Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2022, expediente COM 028924/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ROLÓN, A.B. y OTRO

contra D.C. VIAJES Y TURISMO SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°

28924/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 9, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.B.R., por su propio derecho y en representación de su hijo entonces menor de edad, N.J.H., promovió demanda contra D.C. Viajes y Turismo SA solicitando que se condenara a la accionada a pagarles la suma de trescientos ochenta y un mil setecientos pesos ($381.700), con más sus intereses y las costas del pleito.

    En sustento de esta pretensión, narró que su hijo era alumno del último año del secundario en el Instituto Alas Argentinas, sito en la localidad de Moreno,

    provincia de Buenos Aires. Refirió que, junto con sus compañeros, habían elegido a la empresa demandada para la organización del viaje de egresados de fin de curso a la localidad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, que estaba programado para septiembre de 2019. Afirmó que, para saldar el costo del viaje, la demandada les había ofrecido diversas alternativas, entre las que su parte había escogido el pago en veinticuatro (24) cuotas, correspondiendo la primera de ellas a la constitución del fondo obligatorio de garantía impuesto por la Dirección de Turismo de la Nación y las veintitrés (23) restantes a la cancelación del viaje propiamente dicho. Refirió que esas cuotas fueron instrumentadas en una cuponera que contenía un cupón por cada período y que el primer pago venció el 20.10.17 y el último el 20.8.19.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Narró que abonó las primeras once (11) cuotas y que, ante la imposibilidad de saldar las siguientes en tiempo y forma, requirió a la accionada una refinanciación del saldo, a lo que esta última se avino, entregándole una nueva cuponera por nueve (9) cuotas con vencimientos mensuales entre el 13.12.18 y el 12.8.19. Adujo que el 9.8.19 se presentó junto con su abogado en la oficina de la empresa de viajes para abonar la cuota dieciocho (18), cuyo plazo de pago había vencido el 28.6.19, y a ofrecer saldar las dos (2) cuotas restantes los primeros días de septiembre,

    pero que la accionada había rechazado el planteo bajo el pretexto de que la cuponera había caducado, pese a que en otras oportunidades habían aceptado pagos con sesenta (60) días de demora sin inconvenientes. Sostuvo que esa decisión, contraria a la conducta tomada por la accionada en los meses anteriores, tuvo por finalidad forzarla a abonar el valor actualizado del viaje a esa fecha, lo que de todos modos no pudo hacer,

    por lo que H. no había podido viajar junto con sus compañeros. Añadió que la demandada había ofrecido devolverle sólo trece mil pesos ($13.000) de los cuarenta y un mil setecientos pesos ($41.700) que había pagado, ofrecimiento que rechazó por considerarlo insuficiente.

    Afirmó que esa actitud de la accionada había supuesto un abuso de su derecho a resolver el contrato y un trato indigno hacia su parte. Requirió una indemnización por el daño material sufrido, consistente en la devolución del total de las sumas abonadas con exclusión de la cuota correspondiente al fondo de garantía -es decir, cuarenta y un mil setecientos pesos ($41.700)- con más sus intereses desde la fecha de pago de la primera de las cuotas. P., además, una indemnización por el daño moral que tanto ella como su hijo habían sufrido a causa de la conducta abusiva de la accionada, estimando el daño del menor en setenta mil pesos ($70.000) y el suyo en cincuenta mil pesos ($50.000). Por último, requirió la aplicación de una condena de doscientos veinte mil pesos ($220.000) en concepto de daño punitivo, de los cuales cien mil ($100.000) le corresponderían a ella y la suma restante a su hijo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, D.C. Viajes y Turismo SA

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 67/72, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su postura, apuntó que la parte actora reconocía en su relato haberse presentado en su oficina el 9.8.19 como deudora, habiendo incumplido por segunda (2ª) vez con sus pagos, pudiendo inferirse del hecho de que había asistido con un letrado que ya sabía que su parte se encontraba en condiciones de resolver el contrato. Por otro lado, explicó que un viaje de la naturaleza del contratado requería una cuidadosa planificación y que, ante la falta de pago de las últimas tres (3) cuotas,

    H. había sido automáticamente eliminado de la lista de pasajeros. Destacó que la accionada no sólo estaba en deuda al momento de concurrir a su oficina sino que,

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    además, no pretendía cancelar la totalidad del saldo del precio del viaje sino abonar una sola de las tres (3) cuotas pendientes, difiriendo el pago de las restantes para el mes de septiembre, siendo que el viaje estaba planeado para el 9.9.19. Afirmó que no le era posible resolver la organización relativa al viaje del menor en unos pocos días, por lo que su rechazo a la propuesta de la actora no podía considerarse abusiva ni antojadiza.

    Destacó que la accionante no sólo se había atrasado en el pago de las cuotas sino que tampoco cumpliría con la obligación contractualmente pactada de saldar el total del viaje un mes antes de la fecha de partida.

    Recordó que la cláusula séptima (7ª) del contrato preveía las diversas condiciones de pago entre las que podían optar los padres y, además, que, ante un retraso en la cancelación de dos (2) cuotas consecutivas, su parte tenía derecho a resolver el contrato sin necesidad de interpelación previa, facultad que ejerció en el caso de autos.

    Añadió que la cláusula quinta (5ª) reiteraba esta facultad y, además, preveía que el pasajero podría ser reinscrito hasta sesenta (60) días antes de la realización del viaje,

    tope temporal que se justificaba por la ya referida dificultad organizativa propia de este tipo de viajes, siempre que hubiera cupo y abonando el precio actualizado del paquete.

    Por otro lado, refirió que la cláusula décimo primera (11ª) del acuerdo establecía los porcentajes del valor del viaje -y no del precio pagado- que serían retenidos del monto a devolver a los pasajeros cuyos viajes fueran cancelados, el que se reducía a medida que se aproximaba la fecha del viaje. Sostuvo que, de la aplicación de esas pautas, se concluía que la parte actora tenía derecho a la restitución de trece mil pesos ($13.000), suma que le había sido oportunamente ofrecida a la actora.

    Con respecto a los daños reclamados, afirmó que la accionante había pagado sólo treinta y nueve mil pesos ($39.000) al momento de la resolución y no cuarenta y un mil setecientos pesos ($41.700), como sostuvo. Se opuso, además, a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral y daño punitivo.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, en fs. 83 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 28.6.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la demandada con su presentación del 7.7.21 y la parte actora el 2.8.21, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo de manera electrónica el 14.3.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda e imponer las costas a la parte vencida.

    Para llegar a esa conclusión, comenzó por señalar que el contrato celebrado entre las partes le concedía a la compañía la facultad de terminar el acuerdo luego del incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas y que el pasajero Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    sólo podía ser reincorporado a cambio del pago de la tarifa vigente a ese momento y sujeto a la existencia de cupos disponibles. Luego de recordar los diversos retrasos en los que incurrió la accionante, concluyó que la decisión de la accionada de resolver el contrato no había sido intempestiva. Señaló que la accionante había ofrecido el 9.8.19

    abonar sólo una (1) de las tres (3) cuotas pendientes de pago y manifestó su intención de cancelar las restantes los primeros días de septiembre, lo que demostraba que la actora se encontraba en mora y, además, no había ofrecido el pago íntegro de su deuda.

    Apuntó, por otro lado, que la accionante no había detallado las razones que la llevaron a considerar que la conducta de la demandada había sido abusiva ni por qué se habría configurado un trato indigno, no habiéndose tampoco afirmado que la solución tomada a su respecto hubiera sido diversa a la que la compañía hubiera tomado con respecto a otras personas en su situación...

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