Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 010329/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. N° 10329/2018/CA1

E.. Nº CNT 10329/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86272

AUTOS: “ROLLERI, SANDRA C/ GRUPO PROGRESAR S.R.L. S/

DESPIDO” (Juzgado N° 54)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 17/08/2021 que admitió los reclamos promovidos por S.R. contra Grupo Progresar S.R.L., apelan ambas partes a mérito de las presentaciones recursivas introducidas en forma digital el 23 y 24/08/2021,

replicadas con fechas 30 y 24/08/2021, respectivamente. Se registra además la apelación que interpone el perito contador N.E.S. con fecha 20/08/2021, por estimar reducidos los emolumentos que le fueron regulados.

II- La demandada cuestiona la sentencia de grado en la medida en que la juez a quo convalidó los pagos salariales parcialmente fuera de registro y tuvo por cierto el cumplimiento de una jornada completa. Sostiene que para decir de ese modo, consideró

las declaraciones testimoniales instadas por la actora, descartando la aportada por su parte, que acreditaría su postura.

Como consecuencia de ello, impugna la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido así como los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts.

2 de la ley 25.323, 15 y 10 LNE y las diferencias salariales resultantes de base remuneratoria establecida en la suma de $ 15.231,99, suma que no se condice con la jornada cumplida y con la remuneración realmente percibida.

La parte actora a su turno, impugna la cuantificación de las diferencias salariales admitidas por la magistrada, toda vez que a tal fin si bien ponderó el salario básico correspondiente a una jornada completa de labor en el marco del CCT 130/75, procedió

a descontar las sumas percibidas por la actora en su totalidad, incluyendo las comisiones percibidas fuera de registro, soslayando que la remuneración mínima garantizada en los Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

términos del art. 19 de la norma colectiva aplicable al caso solo incluye o absorbe el salario básico y el adicional por antigüedad (art. 24), y ningún otro rubro, entre ellos las comisiones (cft. art. 38).

Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido en lo principal con el juzgamiento efectuado por la magistrada que me antecede en los segmentos cuestionados por la demandada en esta alzada, por las razones que seguidamente expondré.

Corresponde puntualizar que de los propios términos de la litis y de la documental telegráfica obrante en autos se desprende que la extinción del vínculo laboral denunciado en la demanda se produjo mediante comunicación remitida por la actora el 31 de marzo de 2017 donde hizo efectivos los apercibimientos contenidos en la misiva anteriormente remitida.

En efecto, previo al despido, la actora había intimado a su ex empleadora invocando los siguientes incumplimientos: a) por las diferencias salariales derivadas de la jornada cumplida a tiempo completo y su incidencia en la base remuneratoria; b) por el correcto registro de la remuneración percibida, de acuerdo a las comisiones que eran efectivizadas en forma extra contable y c) por la negativa de tareas denunciada el día 22/03/2017 (ver Cd 728712858 y 792932693 adjuntas en el sobre fs. 4 e informe de correo de fs. 80).

  1. En lo que respecta a la jornada cumplida, cabe recordar que en su escrito inicial R. afirmó que la jornada cumplida se extendió de lunes a viernes desde las 8.00 a 16 y los sábados desde las 8.00 hasta las 13 horas por lo que devengaba el salario por jornada completa en los términos del CCT 130/75 y que no obstante ello, percibió un salario básico de $ 7.186,80, generándose las diferencias salariales que reclama por el cumplimiento de una jornada completa.

    La magistrada de grado luego de analizar la contestación de demanda concluyó

    que ninguna precisión concreta se efectuó en dicha oportunidad procesal acerca de la jornada laboral cumplida por la reclamante dado que la demandada ha omitido expedirse clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos sobre este tópico en el inicio. En esa inteligencia y valorando las declaraciones testimoniales instadas por la actora a fs. 102/104 y 105/106, la magistrada consideró acreditado el cumplimiento por parte de la actora de una jornada completa, admitiendo como consecuencia de ello las diferencias salariales pretendidas y las consecuencias indemnizatorias reclamadas en autos.

    Tal conclusión motivó el agravio que formula la demandada en el apartado b) de su memorial, al sostener que la declaración instada a fs. 116/117, acreditaría su postura.

    La detenida lectura de los escritos constitutivos del proceso me llevan compartir las conclusiones a las que arribó la magistrada a quo al sostener que frente a la denuncia Fecha de firma: 27/05/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de la jornada completa denunciada por la actora, la accionada se limitó a desconocer dicho extremo pero sin dar a conocer la propia versión de los hechos en tanto no suministró una versión de los hechos explícita, clara y circunstanciada referida a la modalidad temporal de la prestación de la trabajadora, sin indicar siquiera un parámetro horario a partir del cual se aplicó esa reducción, elemento necesario para determinar concretamente si la jornada pactada supera la habitual de la actividad (cft. art. 71 de la LO y art. 356 incs. 1 y 2 del CPCCN), extremos que no se observan cumplidos en la especie.

    Solo a mayor abundamiento y aun soslayando esta valla adjetiva, es dable señalar que el CCT 130/75 - individualizado por la actora en los términos previstos por el art. 8 de la LCT y reconocido por la demandada-, prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y 48 hs. semanales y es sobre la base de dicha jornada, que es la habitual de la actividad, que las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

    Pues bien, reiteradamente he sostenido que si bien el art. 198 de la LCT autoriza a...

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