Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Octubre de 2021, expediente CIV 022928/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

22928/2017

ROLLA, M.A. c/ LINEA 91 TRANSPORTES

LOPE DE VEGA S.A.C.

  1. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, de octubre de 2021.- FMC

    AUTOS Y VISTOS:

    Son elevadas estas actuaciones a fin de conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 20 de mayo de 2021 a la Dra. M.M.G., por su labor como letrada patrocinante de la parte actora (14,93 UMA); a las Dras. R.F.F., S.A.F. y M.A.P.,

    letradas apoderadas de la demandada y la citada en garantía (16,85

    UMA, 3,37 UMA y 1 UMA, respectivamente); a los peritos, ingeniero C.A.M. y médico M.D.G. (3,13 UMA

    para cada uno de ellos); al consultor técnico R.L.R. (1,56 UMA) y a la mediadora, Dra. L.V.M. ($ 9.840).

  2. En primer lugar, en atención al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.423 que esbozan la demandada y la citada en garantía al fundar sus quejas, debe decirse que resulta tardío,

    por cuanto ninguna objeción plantearon oportunamente sobre la eventual aplicación de dicha ley, aun cuando ésta estuvo vigente durante la mayor parte del proceso, razón por la cual debieron prever que probablemente se aplicaría dicho ordenamiento a la regulación requerida.

    Se ha decidido reiteradamente que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe ser formulado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N Fallos:

    316:361; 326:4551; 330:2900, entre otros).

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (CSJN, Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692;

    326:3024).

    Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. CSJN, Fallos: 209:337,

    234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros), debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

    El interesado en que se declare la invalidez de una ley debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 310:211; 314:495).

    Ahora bien, la demandada funda su planteo en la transcripción de un fallo de primera instancia en el que se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423 -que, por supuesto, no evidencia ningún gravamen concreto porque es ajeno a las circunstancias del presente litigio-, y en la siguiente afirmación: “la ley anterior la 24.432 ajustaba los honorarios de abogados y peritos al capital de condena, lo que no hace la ley aquí limitándose a ajustarlo...

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