Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 088914/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 88914/2016/CA1

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “ROLERI, DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en la Ley 24.557.

    Viene en apelación la parte demandada a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial recursivo, que en formato digital, mediante la función pertinente del sistema Lex100, tengo a la vista. La representación letrada de la parte actora,

    mediante recurso digital, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. La Aseguradora se queja porque el sentenciante de grado juzgó

    demostrado el accidente in itinere denunciado por el actor. Para así decidir dijo que: “Incumbe a la parte actora acreditar el daño invocado en relación al siniestro padecido (art. 377, CPCCN), ello en atención a que el actor circunscribió su reclamo a las prestaciones dinerarias previstas en la LRT y la demandada reconoció la denuncia del infortunio, así como haber otorgado prestaciones médicas sin haber rechazado los mismos en el plazo establecido por el dec. 717/1996. Por lo tanto y a partir de lo precedentemente expuesto, la controversia aquí planteada radica en determinar si el actor se encuentra o no incapacitado en la proporción que menciona”. Por este motivo, tal como se desprende de la cita realizada, estimó aplicable las consecuencias previstas en el art. 6 del Decreto 717/96.

    Sentado lo anterior, cabe destacar que el mentado artículo determina que: “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557.

    Sin embargo, tal como fuera puesto de resalto en la sentencia de la anterior instancia, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia (artículos 377, 386 CPCCN).

    En consecuencia, en la medida que la cuestión se enmarca en la disposición citada, el desconocimiento del nexo de causalidad en esta etapa procesal deviene manifiestamente improcedente por extemporáneo por lo que cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular.

  3. La aseguradora critica el porcentaje de incapacidad otorgado al actor por la patología que padece en su hombro izquierdo.

    En primer lugar, puede observarse que la experticia es clara al señalar los resultados del examen de movilidad del actor: “Hombro izquierdo: se toma Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 88914/2016/CA1

    movilidad activa y pasiva. Abdoelevación 30º….15%. Aducción 10º…5%.

    Elevación anterior 10º…9%. Elevación posterior 20º…1%. Rotación interna 20º…2%. Rotación externa 40ª…5%.” Además, la perito indica que el Sr. R. presenta una incapacidad psicológica del 10%. La experta en su respuesta de fecha 01/07/2021, ratifica las secuelas que presenta el trabajador y efectúa las aclaraciones correspondientes (v. Sistema Lex100 PERICIA ROLERI de fecha 22/06/2021 y RESPONDE IMPUGNACION ROLERI de fecha 01/07/2021).

    Sentado lo anterior, corresponde señalar que, en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la evaluación técnico-científica realizada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En este orden de ideas, esta Sala también tiene dicho que, si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas, propias de especialistas en un arte o profesión,

    deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error o el uso inadecuado de su ciencia o técnica.

    Del citado dictamen, que fuera impugnado por la ART demandada,

    surgen los porcentajes de incapacidad psicofísicos del damnificado, por un total de 40% de la t.o. con los factores de ponderación y con aplicación de la la denominada fórmula de Balthazard.

    Sobre el tema, sugiero considerar parcialmente las impugnaciones formuladas por la ART demandada al dictamen pericial médico y adecuar así el porcentaje de incapacidad en lo que respecta a la afección física y los factores de ponderación.

    Ahora bien, con sustento en el dictamen médico pericial, examen físico y estudios complementarios practicados al actor –RMN- habré de considerar,

    en atención a las limitaciones funcionales constatadas en autos, para el hombro Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    izquierdo del Sr. R. una incapacidad de 38,1%, incluidos los factores de ponderación.

    Entiendo que, en el presente, no corresponde aplicar la denominada fórmula de B. o de la incapacidad residual tal como luce indicado en la última parte de la pericia médica, pues según se acreditó, se trata de un supuesto de lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador y, en tal contexto, en mi criterio no puede eludirse sumar las...

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