Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 014382/2010/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expediente Nº CNT 14382/2010/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86801

AUTOS: “ROLDAN, SIMON ALBINO C/MAPFRE ART S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 44)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 31/5/2022 que obra a fs. 583/586 que admitió la acción por reparación integral contra M.A.F. y contra Galeno Art S.A. -ex Mapfre Argentina Art S.A.-, apela la parte actora a tenor de la presentación digital de fecha 6/6/2022, escrito que no mereciera réplica de las contrarias.

  2. En el recurso articulado se agravia la parte actora, en primer término, del monto de condena decidido por la Sra. Magistrada de grado porque lo considera insuficiente, en cuanto contempla una base salarial alejada de la realidad económica y el decisorio contiene una fundamentación aparente. Sostiene de esa manera que lo decidido resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor. Invoca jurisprudencia y efectúa comparaciones con el régimen de la reparación sistémica aseverando que la insuficiencia detectada no logra ser corregida con la tasa de interés reconocida en el decisorio.

    La apelante critica además la falta de tratamiento del planteo formulado en el escrito inicial acerca de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria.

    A continuación, se queja de la valoración realizada por la Sra. Jueza que me precede respecto de la pericia psicológica en base a la cual rechazó la presencia de daño psíquico. Esgrime en tal sentido que el informe en cuestión fue oportunamente impugnado y que la presencia de daño auditivo constatado en autos genera aislamiento e inseguridad en la persona del actor lo que conlleva una afectación en su psiquis que reputa no ha sido valorado en autos.

    Por último, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en la causa.

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    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba médica, pericia psicológica y, la prueba testimonial producida en la causa existió responsabilidad civil por los daños ocasionados a la integridad física del trabajador.

    Además, declaró la responsabilidad de la ART citada en tanto consideró que “… la prueba colectada en autos resulta insuficiente para considerar que la aseguradora cumplió con las obligaciones a su cargo…” y en virtud de ello decidió

    que debía responder solidariamente por la condena de autos en los términos del art. 1074

    del Código Civil.

  3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte actora, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en primer término, la desestimación del daño psicológico decidida en origen para luego avocarme al monto de condena y daño moral que también fueran cuestionados.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia la condena contra el empleador M.A.F. con fundamento en el art. 1113 del Código Civil –

    vigente al momento de los hechos- y contra la aseguradora con respaldo en el art. 1074

    de la precitada norma legal por el daño sufrido a la salud del trabajador ante la presencia de un padecimiento auditivo que lo incapacita en el 14.82% de la t.o.

    En cambio, es materia de tratamiento la desestimación del daño psíquico dispuesta por la sentenciante de grado sobre la base de lo dictaminado por la auxiliar de justicia.

    En dicho contexto, del informe pericial psicológico obrante a fs.454/461 surge que, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, la entrevista al examinado y otros estudios complementarios practicados- test de B., Test HTP, test uno mismo, test R. y test B.-, el actor no presenta afección psíquica sobre la referida afección auditiva por lo que concluye que no hay incapacidad psíquica.

    Si bien el dictamen de marras mereció diversos cuestionamientos por parte de la apelante que incluso reedita en idénticos términos en el memorial recursivo (v fs. 463 y 473) lo cierto y relevante es que la idónea dio adecuado cumplimiento a su cometido y evacuó las objeciones formuladas en la presentación de fs. 470/471.

    Concatenado con ello expresó la licenciada en psicología que la circunstancia que el actor padezca una alteración física no implica que la misma se traduzca automáticamente en una disfunción psíquica. Y en cuanto al aducido 2

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    aislamiento ha indicado que nada tiene que ver como forma de relacionarse limitadamente con los otros, con la patología auditiva comprobada, dado que dicho temperamento resulta propio de la personalidad de base del actor. Además, destacó que la personalidad de base al momento del hecho que se ventila en autos se encontraba dentro de los parámetros de normalidad, no desarrollando previamente al mismo ningún conflicto psicopatológico. En tal sentido apuntó que al no detectarse signos previos resulta evidente que los sucesos alegados fueran compensados, con defensas que le permitieron una forma de ser y de sentir, de manejarse en la vida cotidiana y de elaborarlos sin que dejen rastros psicopatológicos.

    En concreto, surge explicitado por la especialista en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En este orden de ideas, hallo que las consideraciones que se exponen en el memorial recursivo no permiten tener por configurada la existencia del daño psíquico alguno, sin dejar de soslayar que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte,

    Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    En otras palabras, no se advierte que el reclamante presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que la perita psicóloga ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe psicológico en la medida indicada pleno valor convictivo sin que las objeciones vertidas por el apelante logren mínimamente desacreditar tales contundentes y fundadas conclusiones.

    Lo considerado sella la suerte adversa del agravio de marras.

  4. La parte actora también apela la ausencia de tratamiento en el decisorio de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria.

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    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Si bien el apelante no cuestiona los accesorios decididos en origen conforme las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la CNAT reclama por la actualización de los créditos laborales ante la destrucción de dicho aspecto por efectos de la inflación imperante, salvo que se aplique alguna solución compensatoria y justa, en tanto la tasa de interés fijada en grado no compensa en forma suficiente la depreciación de los montos del crédito alimentario.

    Sin embargo, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la actualización del crédito reconocido al actor,

    máxime cuando los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928 fueron modificados por el art. 4 de la ley 25.561 que, considero, no vulnera derechos constitucionales.

    Digo ello, pues cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “C.D., C.A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010.

    Desde esa perspectiva, considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los referidos...

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