Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 019635/2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.635/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50970 CAUSA Nº 19.635/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ROLDAN RUBEN DARIO C/ SERVICIOS SEAT SA Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs. 309/312, que obtuvo réplica de las contrarias a fs. 316/317 y fs. 327/330.

Los emolumentos regulados en el pronunciaciones son recurridos por Servicios Seat SA y por su representación letrada (fs. 304/305)

  1. Afirma el demandante que la sentencia le causa agravio, en tanto consideró

    acreditado el abandono de trabajo invocado por Servicios Seat SA para producir el despido (cfr. art. 244 LCT).

    La crítica sobre la cual se basa el recurso se orienta a cuestionar la conclusión del magistrado a quo en la medida que concluyó probado que la coaccionada lo intimó a justificar sus inasistencias y ante su silencio consideró disuelto el contrato en los términos del art. 244 LCT. Indica que el domicilio consignado por la empleadora en las misivas no habría sido el de su residencia, ni resultaría coincidente con el que fuera denunciado en el escrito de inicio, por lo que la conclusión del sentenciante no resultaría acertada.

    En tales términos, refiere que no puede imputársele responsabilidad alguna a su parte por no haber recibido las comunicaciones, siendo que quien elige un medio para comunicar resulta responsable.

    Con base en las consideraciones que expone, pretende que se revierta la conclusión arribada en origen, admitiendo el reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido (art. 242 LCT).

    C. a los estrictos términos en que fue planteado el recurso (cfr. art. 271 CPCCN), adelanto que la pretensión de la parte actora, no tendrá favorable acogida.

    Si bien no soslayo que en las comunicaciones remitidas por la empleadora, los días 02, 13 y 24 de septiembre de 2013, fue consignado un domicilio distinto al denunciado por la actora, lo cierto es que en las misivas que guardan relación con la desvinculación discutidas en autos (24 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de 2013), se impuso el domicilio de la calle El Zonda Nº 119, Lomas de Z., que resulta coincidente con el denunciado por la actora tanto en la audiencia ante el Seclo (fs. 3), como en la demandada (fs. 4) y en el intercambio telegráfico reconocido (fs. 33 y fs. 154).

    A todo evento, se advierte de la consulta Web y de los instrumentos respectivos (mapas urbanos), que sólo existe una calle bajo la denominación El Zonda, en el Partido de Lomas de Z., por lo que se observa sobrada la aclaración de la localidad pretendida por Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20386408#181117615#20170616080014613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.635/2014 la recurrente (Villa Independencia), siendo que además el código postal impuesto en la comunicación resulta coincidente con el domicilio invocado.

    Si bien quien elige un medio de notificación corre con los riesgos que dicho medio conlleva, eso no resulta así cuando la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas al empleador y atribuidas al destinatario.

    En el caso que nos ocupa cabe considerarse que la parte demandada cursó las notificaciones al correcto domicilio del trabajador, de modo tal, que resulta ser el accionante quien debió arbitrar los medios para recibir en tiempo oportuno la correspondencia que le estaba dirigida (art. 386 del Cód. Procesal), lo que no aconteció.

    Tampoco podrá resulta idónea la defensa invocada en esta instancia, tendiente a desacreditar el informe del correo argentino agregado a fs. 224, en tanto el mismo no fue cuestionada oportunamente.

    C. de lo expuesto, propongo confirmar lo actuado en primera instancia, sin que sea necesario abocarme a las restantes consideraciones vertidas en el escrito recursivo, pues tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley...

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