Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 001292/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1292/2021/CA1

AUTOS: “ROLDAN, RAMÓN ANGEL C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.

S/RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 12/08/22 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 23/08/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados en grado a favor de todos los profesionales intervinientes en autos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. R. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquél no presentaba incapacidad laboral alguna como consecuencia del siniestro acaecido 04/01/19. El accionante denunció que en la mencionada fecha, mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales y a raíz de un resbalón que protagonizó, sufrió un traumatismo en su codo derecho.

    Con fundamento en el peritaje médico producido en autos, la a quo estableció

    que el actor portaba un 23,07% de incapacidad psicofísica a consecuencia del mencionado evento. Así, condenó a la demandada a abonarle la suma de $489.075,50,

    con más los intereses previstos en las Actas CNAT n° 2601, 2630 y 2658, desde la fecha de siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La apelante dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica determinada en grado; la incidencia de los factores de ponderación y el modo en que se ordenó aplicar los intereses al capital de condena.

    En lo que atañe a la crítica por la reparación de la minusvalía de índole física,

    debo señalar -ante todo- que lo formulado por la demandada no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del agravio resulta ineludible: la accionada se avoca en su memorial a impugnar únicamente las conclusiones por las secuelas en la faz Fecha de firma: 17/08/2023

    psicológica, y no plantea ningún tipo de argumento dirigido a cuestionar lo decidido en Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    relación con la incapacidad física. De este modo, lo cierto es que resulta difícil comprender el sentido del agravio deducido sobre este punto, dado que la demandada se circunscribe a solicitar -en forma harto inespecífica- que el Tribunal “…proceda a rechazar el rubro psicológico y físico por el que se condena a mi representada”; sin esbozar consideración alguna en relación a lo concluido en este aspecto.

    Esta deficiencia clara del agravio sella negativamente su suerte, pues como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    Como derivación de lo expuesto, al no satisfacer la técnica recursiva que demanda el código adjetivo, corresponde, como dije, inexorablemente declarar la deserción del remedio deducido en este punto (art. 116 L.O.).

    Distinta suerte merecerá el planteo formulado por la demandada en lo que refiere a la minusvalía psíquica determinada por la a quo en autos. Hago tal afirmación, debido a que razón asiste a la recurrente, en cuanto plantea que el actor no puede reclamar resarcimientos en base a incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones del accionante impedían considerar dichas pretensiones, desde que ello implica violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde rechazar la pretensión del actor en relación a las secuelas de índole psíquica.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, resulta atinado señalar que -aún en la hipótesis de soslayar deliberadamente lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado en autos la existencia de una patología psicológica del 10% en relación con el hecho denunciado.

    Al respecto, cabe tener presente que, tal como lo he señalado en profusos antecedentes análogos a la presente, “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

    Fecha de firma: 17/08/2023 dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”,

    ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).

    En atención a ello, considero incontrastable que la característica del evento sobre cuya base se ha reclamado en autos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo, sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Memoro que el acaecimiento del infortunio sobre cuya base se reclamó en autos, fue descripto por el demandante en los siguientes términos: “…relata el trabajador que realizando sus tareas habituales se cae y golpea el codo derecho con el asfalto” (v. relato del accidente, a fs. 40 del expediente administrativo).

    Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido y de la sana crítica, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 10% y la incapacidad psicológica del 10%

    propuesta por la perito. Estimo necesario enfatizar que no discuto si el Sr. R. resulta portador de secuelas psicológicas; lo que remarco es que, de poseerlas, las peritadas no se vinculan con el hecho de autos.

    En suma, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la aseguradora con relación a las secuelas de índole psíquica y, de tal manera, receptar el reclamo del Sr.

    R. únicamente por las dolencias que presenta en el aspecto físico.

  4. Por otro lado, la apelante se queja por cuanto, al momento de determinarse la incapacidad, se ha tenido en cuenta la incidencia de los factores de ponderación;

    toda vez que -en su entendimiento- “…resultan improcedentes e inconstitucionales ya que mediante la aplicación de los mismos se indemniza dos veces por los mismo rubros”.

    En relación a ello, señalo que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.

    659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria, y su carácter inobjetable -desde su perspectiva constitucional-

    puede colegirse de lo ya establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades...

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