Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 045753/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al primer día del mes de noviembre dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ROLDAN,

MILAGRO AILEN Y OTRO C/ PEREZ, R.C. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” (Expte. n 45753/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y el Dr. R.P..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. e hizo lugar a la demanda deducida por M.A.R. y M.J.V. condenando a R.C.P.,

    M.B.G. y A.F.C. y la compañía de seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos ($

    252.500) y la de Pesos Ciento Cincuenta y Dos Mil ($ 152.500)

    respectivamente, con más sus intereses y costas, se alzan la parte actora y la citada en garantía. Los agravios presentados (ver aquí y aquí) no obtuvieron respuesta.

  2. No se encuentra discutida la responsabilidad de los demandados en el hecho que dio origen al proceso sucedido el día 5

    de mayo de 2017 a las 13.15 horas. aproximadamente. Los coactores circulaban a bordo de la moto Z. A-030-VGN por la Ruta 8

    hacia el Hospital Bocalandro, en la provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle P. colisionaron con el vehículo VW Gol, dominio EKN - 380, conducido por el Sr. P..

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Liminarmente, el magistrado de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva porque consideró que las cuestiones entre asegurado y aseguradora no resultan oponibles a la víctima. Luego,

    encuadró la cuestión de fondo en los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial, que regulan los supuestos de daños causados por el riesgo de las cosas en el contexto propio de los accidentes de tránsito y consagran un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Analizó la prueba producida en autos y consideró

    que la causa penal demostraba la ocurrencia del mismo en los términos narrados en la demanda. Por eso, por no haber los emplazados contestado la demanda y porque la citada en garantía no opuso eximente alguna, los condenó en la medida que surge de los considerandos.

  3. Los actores se quejan el rechazo del rubro “incapacidad sobreviniente” y por las sumas dadas en concepto de “daño moral”,

    gastos médicos

    y la “tasa de interés”. La citada en garantía, por el rechazo de la excepción planteada, por la cuantificación del “daño moral” y finalmente, por el cómputo del accesorio.

  4. Comenzaré por referirme a la excepción planteada por la compañía aseguradora que fue desestimada por el a quo con fundamento en la inoponibilidad a la actora de las cuestiones planteadas entre asegurador y asegurado.

    La citada en garantía insiste en esta instancia con la defensa planteada. Sostiene que la sentencia resulta vaga en su argumentación y que no contempla la prueba producida en autos. Que de la pericia contable surge que a la fecha del evento, existían saldos impagos y que el contrato establece que no se permite efectuar pagos fuera de los plazos establecidos. Sostienen que la suspensión de la cobertura resulta automática y que nada impide a la aseguradora continuar recibiendo pagos porque ello no purga la falta de cobertura durante el periodo de la mora.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Desde ya puedo adelantar que en principio y en este supuesto en particular la postura expuesta por la quejosa, por las particularidades que seguidamente pasaré a exponer. En el caso surge claramente de la pericial contable que con posterioridad al evento, la aseguradora recibió el pago de tres cuotas referentes al pago del contrato de seguro.

    Al respecto como he sostenido en otras oportunidades, resulta sabido que la conducta de las partes durante el iter contractual es una pauta indicativa de su genuina voluntad que no puede ser soslayada.

    Sucede entonces que cuando el asegurador recibe pagos en oportunidades distintas a la originalmente pautadas, ello supone un tácito acuerdo rectificatorio de la cláusula de cobranza. Se ha dicho así que es infundada la posición del asegurador que por una parte percibe el pago del premio en circunstancias diferentes a las originalmente pactadas y por otro trata de invocar la falta de cobranza de premios para resistir el pago de la indemnización. (conf. S.,

    R.S. “Derecho de Seguros” Abeledo - Perrot 3ra edición, Buenos Aires, 2001, pág 626 y ss., en mi voto “L., M.A.c., R.A. y otros s/daños y perjuicios”, (expte. n°

    56.046/2014) y su acumulado “C., J.C.c.D.,

    F.F. y otros s/daños y perjuicios”, (expte. n°

    6137/2015))

    De esta manera, mal puede entonces ahora, postular la aseguradora que tales pagos fuera de término aceptados sin reserva,

    no cumplieron su cometido ya que ello importa una contradicción con sus propios actos jurídicamente relevantes. A tal fin no parece razonable hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, pues constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf.

    A.B. “La teoría de los actos propios”, p.53).

    Es por estos motivos que considero que la defensa opuesta por la aseguradora no puede prosperar y por ende, propongo desestimar sus agravios.

  5. En relación a las quejas relativas a la extensión del resarcimiento, cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC

    dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “P.J. c/ C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.-

    Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.-

    De la lectura de ambas expresiones de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida.-

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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