Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Agosto de 2020, expediente CIV 085385/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 85385/2014 J. 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROLDAN M.I. C/MONTALTO CLAUDIO

JAVIER S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 482/488, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. El Sr. M.I.R. entabló formal demanda por incumplimiento contractual contra la empresa Avda. Triunvirato 2835 S.R.L. y el Sr. C.J.M..

    Relató que la relación con los demandados data de bastante tiempo atrás. Que con fecha 18 de febrero de 2008 procedió a adquirir al Sr. M., en su carácter de vendedor, la Unidad Funcional N° “A” ubicada en el piso 1° de la calle R. 4539 de esta Ciudad, en función del boleto de compra venta Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    que acompañó (agregado a fs. 459), mientras que con fecha 19 de mayo de 2010 se procedió a la recisión de aquel boleto y se efectuó la devolución de la suma de U$S 130.000 en todo concepto, cuyo dinero utilizó en la misma fecha para adquirir dos unidades ubicadas en la Avda.

    Triunvirato 2827/29/35/37, operación que realizó con el mismo M., pero en esa ocasión este ejerció la representación de la empresa Avda. Triunvirato 2835 S.R.L. en virtud de un poder amplio de administración y disposición, tratándose de las unidades funcionales -en obra- N° letra “D” del sexto piso y “D” del quinto piso, por la suma total de u$S 130.000.

    Al contestar la demanda, el Sr.

    C.J.M., mediante su apoderado,

    dedujo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para luego contestar demanda.

    Respecto de la primera alegó que el Sr. R. compró el inmueble por cuenta ajena por lo que no se encuentra legitimado para promover la acción, mientras que en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, indicó que conforme el art. 1869 del Código Civil, realizó actos a nombre y por cuenta de Triunvirato 2835 S.R.L.

    tal como el boleto de compraventa suscripto enunciaba claramente en su encabezado, que jamás lo ha hecho a título particular.

    Por su parte, el Sr. C.J.M., ahora en representación de Triunvirato 2835 S.R.L. y con la misma Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    asistencia letrada, opuso falta de legitimación activa, contestó demanda en forma subsidiaria,

    ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Los emplazados reconocieron los boletos de compraventa suscriptos con el actor y sostuvieron que se encuentran dentro del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de lo acordado.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C.J.M. rechazando la demanda a su respecto. Luego desestimó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda entablada contra Triunvirato 2835

    S.R.L., condenando a esta última a entregar la posesión y suscribir las escrituras traslativas de dominio de las unidades funcionales identificadas con la letra “D” del quinto y sexto piso del inmueble sito en la calle Triunvirato N° 2827/29/35/37, entre las de H. y 14 de Julio de esta Capital Federal,

    en las condiciones pactadas en los boletos de compraventa suscriptos por las partes el día 10

    de junio de 2010, y en el plazo de 30 días hábiles, desde que quede firme la sentencia,

    con el apercibimiento dispuesto en el art. 512

    del C.P.C.C.N. de darse el supuesto; y pagar al actor en ese mismo acto la suma de veintitrés mil cuatrocientos dólares estadounidenses (US$

    23.400) en concepto de cláusula penal con más Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    los intereses que fija en un 6% anual, cuya tasa deberá ser aplicada desde el día 12 de agosto de 2015 y hasta que se lleve a cabo la escrituración. A su vez, decidió que el actor deberá denunciar los datos correspondientes a su comitente bajo apercibimiento -en caso de no hacerlo- de inscribir los bienes a su nombre.

    Impuso al actor las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Sr.

    M. y a Triunvirato 2835 S.R.L., que resultó vencida, las correspondientes a las restantes excepciones y por el fondo del asunto, difiriendo la regulación de honorarios para una vez acreditada documentalmente el cumplimiento de la condena mediante copia de las escrituras de referencia.

    Para así decidir, tuvo en consideración los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, que se encuentran reconocidos por las partes, y la prueba pericial e informativa producida.

    Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, el a quo señaló que en los contratos celebrados el actor efectuó la compra en comisión, quedando facultado para nombrar comitente hasta el momento de la escrituración.

    De tal forma será el Sr. R. quien, si no realiza la denuncia, deberá cargar personalmente con la obligación contraída,

    extremo que, añadió, no configura impedimento para la procedencia de la acción.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr.

    M., se ciñó a los términos en que se suscribieron los “boletos” celebrados en junio de 2010, entendiendo que efectivamente el Sr.

    M. actuó como apoderado de la sociedad (Triunvirato 2835 S.R.L.), mientras que la circunstancia de que las partes se conocían de una operación inmobiliaria anterior y que el Sr. M. ofreció un nuevo negocio jurídico con la suscripción de estos últimos no alcanza para obligarlo.

    En relación al incumplimiento contractual, se abocó al análisis de la cláusula TERCERA de los boletos de compraventa y la prueba producida en autos, concluyendo que el plazo de entrega allí comprometido se encuentra por demás vencido y que no corresponde supeditar sine die la entrega de departamentos a la aprobación de planos en sede administrativa. Señaló que en el caso de autos se configura una situación abusiva del vendedor al haber transcurrido un período de tiempo más que excesivo para el cumplimiento de la obligación comprometida y consideró como fecha de interpelación fehaciente la que surge de la notificación de la demanda.

    Por último, en lo atinente a la cláusula penal, establecida en la cláusula SEXTA de los contratos motivo de la presente litis, consideró que la cláusula en cuestión resulta desproporcionada en relación a la falta Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    cometida y estableció, en virtud del particular desempeño de las partes, la moneda en que fue celebrado el contrato y la conveniencia para el desarrollo posterior del acto escriturario, una suma equivalente a un 18% sobre el precio pagado (U$S 23.400) con más la tasa de interés del 6% anual.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza parcialmente el actor a fs. 503/508, cuyos agravios no merecieron réplica de sus contrarias, y Avda. Triunvirato 2835 S.R.L. a fs. 498/502, cuyo traslado ordenado...

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