Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 015082/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 15082/2015 (40.331)

JUZGADO Nº 72 SALA X AUTOS: “R.M.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 27 de junio de 2017 El D.E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo” luego de valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor logró demostrar que padece una incapacidad física del 2,70 % de la t.o. derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 6/5/2013. Consecuentemente, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a de la ley 24.557 con las mejoras introducidas por la ley 26.773, conforme sentencia obrante a fs.

114/119.

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora, a tenor de la presentación de fs. 121/130, replicada a fs. 132/134.

En lo que atañe al primero de los agravios, ataca la intervención de las comisiones médicas, en la determinación del carácter laboral o no de las patologías del actor.

En este punto, no encuentro mucho por decir a lo resuelto por el Dr. O., quien, criteriosamente, rechazó la nulidad interpuesta oportunamente, argumentando que la cuestión había quedado precluída con el consentimiento de los autos que determinaban la realización de la pericia médica por parte de los organismos dependientes de la SRT y la citación del actor a fin de efectuar su evaluación médica.

En efecto, la omisión de la quejosa de habilitar la via recursiva en el momento procesal oportuno, determinó la preclusión de la cuestión planteada, siendo este, un principio por el cual superada una etapa procesal no se puede volver sobre los pasos recorridos. El proceso siempre avanza para adelante, nunca para atrás. De este modo, las etapas consumidas caen y no pueden reponerse, sólo quedan las etapas que aún faltan consumirse.

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24777423#182427812#20170627111256304 C. la ha definido como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y es, precisamente, la referida inactividad, la que sella la suerte del agravio.

Seguidamente, se alza en queja por la forma en que se ha calculado el RIPTE.

La actora sostiene en síntesis, por los fundamentos que expone, que la actualización por el denominado índice R.I.P.T.E. debe aplicarse sobre las sumas que resulten, en el caso, del cálculo dispuesto por el art. 15 inc. 2do. de la ley 24.557 y no sobre el mínimo allí previsto.

Considero que no le asiste razón.

Al respecto, esta S. ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, Sent. D.. del 19/3/2015 en autos “De...

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