Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 002033/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

2033/2022

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57654

CAUSA Nº 2033/2022 SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “ROLDAN, MARTA SOLEDAD C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar a la acción de amparo promovida, viene apelado por ambas partes, con réplica de la accionante al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo y dada la existencia de una menor en el proceso -derechohabiente del trabajador fallecido J.L.G.-, se dio intervención al Ministerio Público de la Defensa y la Defensora Pública de Menores e Incapaces mantuvo el recurso interpuesto con fecha 12 de julio de 2022 por la Defensora Pública Coadyuvante, a la par que adhirió a los agravios vertidos por la parte actora, recurrió los honorarios profesionales regulados por considerarlos elevados y, finalmente, replicó el recurso de la demandada.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Sentenciante de grado tuvo por acreditado, de acuerdo a la documentación reunida en el sublite, que las demandantes -en sus respectivas calidades de conviviente y de hija- resultan ser derechohabientes de J.L.G., conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la ley 24.557. En función ello y como consecuencia del fallecimiento del nombrado GODOY, ocurrido el 16 de septiembre de 2020, admitió la pretensión por la suma de $9.076.506.- y estableció que los intereses deberían aplicarse desde la referida fecha y hasta su efectivo pago,

    conforme al Acta de esta Cámara Nro. 2658, del 8/11/2017 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación).

    La parte actora se agravia del monto diferido a condena en los términos del art. 15, apartado 2 de la ley 24.557 y, a fin de dar sustento a su queja, sostiene que el artículo 3° de la resolución SRT Nro. 15/2022, que fuera aplicada al caso por la Magistrada a quo, dispone un piso mínimo de $6.123.338, en tanto que el importe determinado por la Juzgadora asciende a $3.481.530. Agrega que la aplicación del piso mínimo también debe Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    2033/2022

    impactar en la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773.

    Por su parte, la demandada cuestiona el ingreso base mensual utilizado por la Judicante como parámetro para determinar el capital de condena. Destaca que la Juzgadora tomó en consideración la retribución de octubre de 2020, posterior al fallecimiento acaecido el 16 de septiembre de 2020 y el correspondiente a la liquidación final, en tanto que, según sostiene,

    para determinar el IBM deben considerarse los salarios correspondientes a los 12 meses anteriores al siniestro, por lo que, en el presente caso, el importe respectivo equivale a la suma de $42.677,69. También critica el monto diferido a condena por el concepto previsto en el apartado 4º, inciso c)

    del art. 11 de la ley 24.557, en tanto que se consideró el vigente en el período en el que fue dictada la sentencia de primera instancia y, según asevera, debe aplicarse la resolución que rige en la fecha de ocurrencia del evento dañoso o fallecimiento, esto es, en el caso, el que estableció la Resolución S.R.T. Nro. 70/2020, equivalente a $2.322.321.-.

    Desde otra arista, cuestiona las tasas de interés cuya aplicación se dispuso en la instancia anterior, puesto que, conforme alega, para el período posterior al siniestro, el art. 12 de la ley 27.348 fija expresamente la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, por lo que la aplicación al caso de las tasas previstas en las Actas de esta Cámara resulta contraria a la ley.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación habida entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar el ingreso base mensual determinado por la Magistrada de grado, en mi criterio se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, juzgo menester señalar, en primer lugar, que el art. 12 de la L.R.T., con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348...

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