Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 048570/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 112074 EXPTE. Nº: 48570/15 (JUZGADO Nº 8)

AUTOS: “R.M.S. C/LA CAJA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 168/171 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la vencida con el escrito de fs. 178/184 que fue contestado a fs. 186/190 y el actor con el de fs. 173/175 que mereció réplica a fs. 189/190.

    Asimismo, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada del actor y del perito médico por considerarlos altos y, por su parte, la representación letrada del accionante apela los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se queja la demandada de que la Dra. R.F. tuvo por reconocida las enfermedades profesionales reclamadas por el actor.

    Sostiene que ello no surge de los escritos constitutivos del proceso ni de los términos de la traba de la litis. Añade que el actor no afirmó haber realizado denuncia alguna a la ART por las afecciones y su parte en el conteste sostuvo que no hay registros de denuncia efectuada por el accionante o por su empleador por las patologías que dice padecer y que tomó conocimiento de ellas con la presente demanda. Invoca que erró la sentenciante al tener por reconocidas las patologías por la falta de rechazo de la aseguradora ya que no hubo denuncia. Refiere que negó en el responde el ambiente de trabajo y el tipo de tareas que realizaba el actor.

    La Sra. Juez a quo incurrió en una contradicción al indicar que la aseguradora a fs. 57 vta. manifestó que las afecciones reclamadas nunca fueron denunciadas y luego decidió que correspondía tener aceptada la pretensión porque la aseguradora no rechazó la denuncia (art. 6 dec. 717/96).

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27287878#202289856#20180328105415745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Es cierto que la apelante sostuvo en el responde que no recibió denuncia de las enfermedades reclamadas. Sin embargo, cabe recordar, que el esquema de seguro obligatorio instrumentado por la ley 24.557, y en el que los dependientes de la empresa afiliada resultan terceros beneficiarios, impide castigar al damnificado con la pérdida de la acción o del derecho indemnizatorio ante la falta de denuncia y, de hecho, el art. 31 apartado 3 inciso e) no prevé consecuencia alguna por el incumplimiento de esa carga que, por otra parte, el decreto 717/1996 regula como una facultad del damnificado y de cualquier tercero que tome conocimiento de la posible contingencia.

    Ahora bien, la demandada negó las tareas realizadas por el accionante por lo que cabía a éste demostrarlas (art. 377 CPCCN).

    El perito médico a fs. 135/143 dijo que el tipo de tareas descriptas por el demandante resulta idónea, razonable y eficiente para constituirse en factor o mecanismo lesionológico médico legal provocador de sus afecciones cervical y lumbosacra.

    Por otra parte, la magistrada de grado señaló en su pronunciamiento que los testimonios obrantes a fs. 156/157 confirman las actividades que el actor manifestó haber realizado.

    Este punto llega firme a esta instancia.

    Sin perjuicio de ello, aclaro que comparto tal postura pues R. y B. fueron coincidentes y concordantes, entre sí y con los dichos del actor en la demanda, al manifestar que en fraccionamiento se levantaban cajas de 25 a 38 kg, tachos de 45 a 48 kg de colorantes, en mezclado cargaban carretas con bolsas de 50 kg de azúcar, de ácido cítrico de 25 kg, se trasladaba la carreta con zorras que no funcionaban bien, el piso estaba roto y húmedo y que luego se descargaba en una tolva que pesaba de 100 a 200 kg.

    Por lo expuesto, cabe...

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