Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 028906/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 28906/2020 – “ROLDAN, L.B. Y

OTROS C/ BENEGAS FERNANDO MATÍAS Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROLDAN, LILIANA

BEATRIZ Y OTROS C/ BENEGAS FERNANDO MATÍAS Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida y condenó

a F.W.B., F.M.B. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” -esta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418- a abonar a M.C.V. la suma de pesos un millón quinientos setenta y tres mil cuatrocientos nueve ($1.573.409); a L.B.R. la suma de pesos novecientos diez mil ($910.000); a M.C.R. la suma de pesos novecientos diez mil ($910.000) y a V.N.V. la suma de pesos novecientos diez mil ($910.000), con más intereses y costas.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores, los demandados y la citada en garantía.

Con fecha 20 de septiembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 22 de septiembre de 2019

    aproximadamente a la 6:30 hs., circulaban a bordo del automóvil Peugeot 207 dominio KHG 359 por la Ruta 202 en la localidad de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, en sentido desde la autopista Panamericana hacia San Miguel.

    Explican, que M.C.V. conducía el vehículo mencionado y que su esposa -L.B.R.- se encontraba en el asiento del acompañante, mientras que en los asientos traseros transportaba a sus hijos V.N. y M.B.V., y a la coactora M.C.R..

    Cuentan, que al arribar a la rotonda formada por la Ruta 202

    con la Ruta 8 Visca detuvo por completo el rodado frente a la luz roja del semáforo allí existente, momento en el cual resultó violentamente embestido en la parte trasera de su vehículo por el automóvil Volkswagen Up dominio AD068VH, conducido por el codemandado F.M.B..

    Manifiestan, que a consecuencia del impacto el Peugeot 207

    sufrió daños materiales de importancia y sus ocupantes severas lesiones.

    Detallan las menguas padecidas.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    A fs. 44/81 se presenta “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía. Reconoce que a la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio existía vigente un contrato de seguro celebrado con el codemandado F.W.B., que amparaba al vehículo Volkswagen Up dominio AD068VH.

    Efectúa negativa de los extremos alegados en el escrito de inicio, aunque reconoce la ocurrencia del hecho dañoso allí invocado y plantea como eximente de responsabilidad la culpa del conductor del Peugeot 207.

    Expresa, que el día indicado en la demanda alrededor de las 7:00 hs, F.M.B. conducía el vehículo asegurado a velocidad reglamentaria y atento a las contingencias del tránsito por la Ruta Provincial 202 de la localidad de San Miguel; y que, al arribar a la intersección con la Ruta Provincial 8, el vehículo Peugeot 207

    comandado por M.C.V., que circulaba por delante del rodado asegurado, súbitamente frenó sin prestar debida atención a las contingencias del tránsito.

    Alega, que la frenada abrupta de la parte actora constituyó un obstáculo inesperado e irregular para el conductor del vehículo asegurado, que aplicó los frenos e intentó una maniobra de esquive,

    no constatándose contacto alguno.

    En fin, plantea que el supuesto accidente (en caso de que se constate el contacto) se habría producido por culpa excluyente del actor que, en una maniobra harto imprudente, detuvo en forma abrupta su vehículo.

    A fs. 102/107 y a fs. 115/120 se presentan F.W.B. y F.M.B. y contestan demanda, adhiriendo al responde de la compañía de seguros.

  2. La decisión recurrida Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    La sentencia recurrida sopesó que la citada en garantía -a cuyo responde adhieren los demandados- reconoció la ocurrencia del evento, aunque negó el contacto entre los vehículos intervinientes y la participación de las coactoras L.B.R., V.N.V. y M.C.R. en el mismo. Consideró, que ante el reconocimiento del hecho pesaba sobre la citada en garantía acreditar la circunstancia invocada en su contestación, consistente en que a pesar de haber acontecido un incidente de tránsito (con la consiguiente atención médica de los implicados), se produjo sin contacto entre los automotores. Juzgó, que para plantear ese escenario causal debió de acudir a la pertinente denuncia de siniestro sobre la cual debió basar su defensa, siendo que no participó del hecho en forma personal. Por ello, siendo que la aseguradora luego de intimada a que acompañe la mentada denuncia de siniestro guardó silencio y nada manifestó frente a tal requerimiento, entendió que se encontraban reunidos los requisitos que hacen de aplicación lo prescripto por el referido artículo 388 in fine del CPCC, debiendo por ello, tener por cierto el contacto entre los vehículos intervinientes el día 22/9/19 y la participación de las coactoras L.B.R.,

    V.N.V. y M.C.R., en razón de que recibieron atención médica en forma contemporánea al hecho,

    conforme la prueba informativa producía en autos. En su virtud, en razón de la responsabilidad objetiva que rige en la especie, al no haber los accionados acreditado alguna de las eximentes legales previstas,

    hizo lugar a la demanda entablada.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra los montos admitidos por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral respecto de todos los demandantes. También cuestionan la tasa de interés establecida y Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    solicitan se modifique la sentencia apelada, estableciéndose la aplicación del doble de la tasa activa.

    De su lado, los demandados y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad decidida. Expresan que “…si bien está reconocida la ocurrencia del hecho no está probada ni la mecánica del siniestro ni la relación causal entre los supuestos daños alegados por los Sres.Mathias C.V., L.B.R.,

    M.C.R. y V.N.V. y el hecho, ni mucho menos la responsabilidad que se le imputa al conductor del vehiculo Volkswagen Up, dominio AD068VH…”. I., que no han declarado testigos presenciales y que a su entender la prueba pericial mecánica no fue concluyente respecto a la responsabilidad de los vehículos involucrados en el siniestro de marras. Que, de las fotos acompañadas con el escrito de inicio surge que el vehículo de la parte actora tuvo daños leves. Que, los elementos de prueba recabados en autos son insuficientes para tener por demostrada la mecánica del accidente relatada en la demanda y la responsabilidad civil del conductor del Volkswagen Up.

    A continuación, cuestionan las partidas indemnizatorias reconocidas a todos los actores en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos. También se quejan de la procedencia y cuantía de los rubros daño material y privación de uso del vehículo acogidos en favor del coactor M.C.V.. Por último, se agravian de la tasa de interés establecida y solicitan se determine la aplicación de una tasa pura de interés desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.

    Las partes contestaron los traslados el 1/9/2022.

  4. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Principiaré por recordar la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho...

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