Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2015, expediente P 112507

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G., de L.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 112.507, "Roldán, J.A. -FiscalA.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 20.756 del Tribunal de Casación Penal, Sala III. Seguida a H., A.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 6 de julio de 2010, declaró parcialmente procedente el recurso de la especialidad interpuesto por el Defensor Oficial de A.A.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Quilmes que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor del delito de homicidio calificado por el vínculo. En consecuencia, recalificó el hecho como homicidio calificado por el vínculo en estado de emoción violenta y lo condenó a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 121/128 vta.).

El señor F.A. ante ese Tribunal dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley -fs. 152/155 vta.-, el que fue concedido por esta Corte (fs. 161/161 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 163/167 vta., dictada la providencia de autos a fs. 173, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor F. denunció que el Tribunal recurrido "ha aplicado erróneamente e inobservado los arts. 80 inc. 1º, 81 inc. 1º a) y 82 del Código Penal" (fs. 153).

    Realizó distintas consideraciones acerca de la figura contemplada en el art. 82 del Código Penal, reseñó el voto en minoría del J.B., e indicó que "[s]abido es que la fórmula empleada por la ley de fondo deja un amplio margen de discrecionalidad a los magistrados, dado que la valoración que debe hacerse de las circunstancias que excusan la emoción violenta no pueden guiarse por cánones absolutos, ya que la misma ley lo subordina a la situación histórica y concreta que ha de presentarse al juez en cada caso, y entre esas situaciones encontrará las características personales del imputado y las del ámbito en el que se desenvuelve" (fs. 154).

    Adujo que "se desprende de las actuaciones que el matrimonio hacía un mes que estaba separado, que la víctima se había ido a vivir al domicilio de sus padres con sus hijos, que pese a las amenazas proferidas por H. en cuanto la mataría si lo dejaba, F., durante el período de separación, volvió todos los fines de semana al domicilio conyugal con el fin de que los niños tuvieran contacto con su padre, siendo que ese sábado, en una de esas visitas se suscitó esta nueva discusión que culminó en la muerte de F." (fs. 154 vta., párr. 1º).

    Señaló además que "no se dan en el hecho bajo juzgamiento las circunstancias de la emoción violenta ya que ha quedado demostrada la separación del matrimonio desde un mes antes al hecho y no se ha acreditado la existencia de otra causa provocadora eficiente, idónea y externa, que hubiera generado en el imputado el estado de emoción violenta, no reuniendo el incidente con el candado los requisitos para ello" (fs. cit. párr. 5º).

    Concluyó en que "lo resuelto importa arbitrariedad al mediar un manifiesto apartamiento del marco normativo" (fs. 155).

  2. No coincido con el señor S. General -v. fs. 163/167 vta.-, pues estimo que el recurso no puede progresar.

  3. La materialidad infraccionaria que llega firme a esta instancia da cuenta "que el 20 de marzo de 1999, alrededor de las 13.30 has, en el domicilio de calle 827 entre 893 y 894 hs., de la localidad de F.S. de Quilmes, A.A.H. apuñaló a su esposa C. delR.F., con un arma blanca de tipo navaja causándole heridas que la llevaron a la muerte" (fs. 7 vta. y 123).

    El Tribunal de Casación, por mayoría, resolvió que la conducta del encausado debía encuadrar en el supuesto contemplado en los arts. 81 inc. 1º "a" y 82 del Código Penal (esto es en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable).

    El voto que hizo mayoría en el fallo, tuvo por acreditadas tanto la situación objetiva desencadenante de la emoción y ajena al imputado como también que ésta se manifestó físicamente. Ello a través de las siguientes circunstancias: una situación conflictiva entre el imputado y su esposa F.; el abandono del hogar que había hecho F. junto a los dos hijos de la pareja; los dos episodios de infidelidad que H. habría descubierto; la discusión que mantuvieron ese día; y lo declarado por D.M. que describió al acusado luego del hecho "como temblando, sin poder hablar o caminar por su propios medios habiéndoselo alzado para ingresarlo al auto" (fs. 123 vta.).

    También disintió con el tribunal de grado, que había tomado el testimonio de L.F. para concluir en que el imputado había tenido una conducta reflexiva y deliberada, y que sólo quería concretar el mal otras veces anunciado y tomó las precauciones necesarias para que nadie se lo impidiera.

    L.F. había convivido un tiempo con la pareja y refirió que H. había amenazado de muerte en reiteradas oportunidades a su madre a quien esas amenazas le generaron temor, a tal punto, que el día del hecho le pidió que la...

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