Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 049539/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109878 EXPEDIENTE NRO.: 49539/2012 AUTOS: ROLDAN, J.A. c/ CHEMECO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan el actor (fs. 306/311), y las codemandadas C.S. (fs. 315/317 vta.) y Asociart SA ART (fs. 318/322). El accionante contestó agravios a fs. 325. La perito médica (fs. 313) y el perito ingeniero (fs. 323) cuestionan sus honorarios, por considerarlos bajos.

El demandante se queja por el rechazo del rubro “dolor”. También critica el monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de origen en concepto de reparación por daño físico y por daño moral. A su vez, su representación letrada objeta los emolumentos que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

C.S. se agravia de lo que considera una omisión en el análisis de ciertas pruebas efectuado en origen. Asimismo se queja de que en el pronunciamiento de grado se la haya condenado en los términos del Código Civil.

Asociart SA ART objeta la responsabilidad solidaria establecida en la sentencia de primera instancia. También impugna los montos de los conceptos “daño material” y “daño moral” fijados en origen. Asimismo apela los honorarios regulados a la asistencia letrada del actor y de la codemandada, y a los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las críticas de la codemandada C.S.. Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, a la luz de los principios de la sana crítica, propondré desestimar dichas objeciones.

En cuanto a la queja de la recurrente quien aduce que ciertas pruebas no fueron ponderadas por la Sra. Jueza a quo, cabe desestimarla pues los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20005258#168168450#20161221122037270 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, es dable destacar que lo expuesto por la codemandada en relación con la pericia técnica no conmueve los argumentos destacados por la judicante de grado en cuanto a que el actor, a partir de la prueba testimonial, probó

que realizaba “tareas de esfuerzo que implicaban la manipulación de pesadas chapas, movimientos que pudieron resentir las manos en el modo constatado” y que acreditó que “utilizaban tijeras para cortar tales chapas y que el lugar era ruidoso, centralmente por el accionar de algunas máquinas, como la guillotina”.

En efecto, las aseveraciones de la recurrente relativas a lo expuesto por el perito ingeniero naval y laboral de modo alguno logran alterar lo resuelto en origen, transcripto precedentemente, sino que resulta concordante con ello. En este sentido resulta oportuno mencionar que la apelante destaca que el experto refirió que “los trabajos que se realizan en este sector son carga y descarga de materiales, y en algunas oportunidades el corte de chapas galvanizadas al largo solicitado por el cliente” y que el perito mencionó que “las chapas que se manipulan en este lugar están entre 6 y 50 kgrs.”, expresiones que en definitiva se condicen con lo resuelto en origen.

El tratamiento de las manifestaciones de la apelante relativas al “segundo accidente” resulta abstracto en mérito a que el reclamo del actor por dicho infortunio fue desestimado por la Sra. Jueza a quo, lo que sella la suerte de la cuestión.

A su vez cabe destacar que la accionada tampoco objetó concretamente la siguiente conclusión de la sentencia de grado: “esta descripción es típica de la existencia de objetos que generan ruidos y de la realización de esfuerzos que presuponen la aplicación de la doctrina plenaria ´P. c/Maprico´ en cuanto a que en los límites de la responsabilidad establecida por al art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa”. En este orden de ideas, las genéricas expresiones de la recurrente, relativas a lo que considera un cumplimiento de las obligaciones a su cargo no logra conmover lo resuelto.

Asimismo, en cuanto a la pregunta “z5” de la pericia técnica...

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