Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 25 de Febrero de 2016, expediente CNT 005709/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106674 EXPEDIENTE NRO.: 5709/2013 AUTOS: R.F.E. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 136/40 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 y contra tal decisión se alzan ambas partes.

    La parte actora apela con el escrito de fs. 152/56, que no fue replicado, y la demandada merced al memorial de fs. 144/51, que fuera contestado a fs. 159/60.

  2. Por razones metodológicas comenzaré por examinar el memorial de la demandada, puesto que discute la responsabilidad que le fue atribuida.

    En efecto, el primer agravio de la aseguradora explica que el haber brindado atención médica ante la denuncia no implica la admisión de la denuncia y es cierto. Empero, el recurrente no indica en la queja cuando la habría rechazado, cabiendo añadir que al contestar la demanda la ART tampoco indicó haber desestimado la denuncia.

    Por otra parte, la apelación es auto contradictoria pues no explica cómo puede darse a entender que no habría aceptado la denuncia mediante la falta de rechazo en el plazo del art. 6 del decreto 717/1996 y, a la par, destacar que la aseguradora pagó $18.887,65 por esa contingencia.

    Por ende, sugiero desestimar el primer agravio por manifiestamente inadmisible.

  3. La parte actora, por su lado, cuestiona en primer lugar la decisión de la sentenciante de considerar solamente el 50% daño psicológico que, según la perito médica, presenta el actor como consecuencia del infortunio sufrido.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20679003#146681548#20160225084556183 Lo decidido por la Dra. R.F. al respecto debería modificarse pues la perito indicó en su dictamen de fs. 106/109 que el demandante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II de tipo depresivo, evaluando el déficit en el 5% de la total obrera según el baremo del decreto 659/1996.

    Tal dictamen no fue impugnado por las partes pero la sentenciante de grado decidió dar relevancia a la predisposición del trabajador para dar lugar a esa reacción psicológica tras el grave infortunio sufrido pero ha olvidado que en el régimen de cobertura de los riesgos del trabajo gobernado por la ley 24.557 rige la teoría de la indiferencia de la concausa tanto en materia de accidentes como, después de la modificación que introdujo el decreto 1278/2000, de Enfermedades Profesionales. Esa ley no mantuvo la sana regla que había introducido el art. 2 párrafo 3º de la ley 24.028 que, en cambio, habilitaba esa distinción a los efectos de determinar las indemnizaciones.

    Por ende, la distinción efectuada en grado no me parece ajustada al régimen vigente y, en la medida en que el infortunio ha participado concausalmente en la generación del estado actual de la patología incapacitante, no corresponde diferenciar cuanto fue provocado por el factor laboral y cuanto por factores previos endógenos.

    Si bien la peritación médica no ha fundado siquiera mínimamente la vinculación concausal aludida, lo cierto es que, como anticipé, el informe no fue impugnado en su momento por las partes y, además, advierto que la tipología del hecho sufrido por el demandante y su gravedad permiten coincidir en que, efectivamente, tuvo entidad para desencadenar la RVAN. Por otra parte, la demandada no cuestionó en su apelación ese aspecto concreto del decisorio.

    Por ende, propicio modificar lo resuelto y disponer que se indemnice, junto a la incapacidad física determinada en grado en el 10,4%, el total del daño psicológico del 5%.

    Ello hace un total aritmético del 15,4% de la total obrera, lo que deja en evidencia que la Dra. R.F. incurrió, además, en un error material al considerar un 21% de incapacidad, irregularidad que las partes bien pudieron haber intentado superar mediante recursos de aclaratoria en primera instancia.

    Empero, corresponde reparar ese error de la judicante de grado en esta alzada, dando, además, respuesta positiva al planteo de la demandada inserto entre las desordenadas y algo inconexas manifestaciones del punto II del memorial de fs. 144/51 (especialmente ver fs. 146).

  4. El segundo planteo de la parte actora radica en la negativa de la sentenciante de primera instancia a aplicar al caso la ley 26.773.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20679003#146681548#20160225084556183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Y bien, la parte actora tiene razón pero no por las razones que expone en su recurso sino por cuanto opino que al presente caso le es aplicable dicha ley en forma natural. Me explicaré.

    Si bien el infortunio invocado data del 16/6/2012, ninguna de las dos partes informó en qué fecha se habría producido el alta médica. Frente a tal carencia informativa, opino que cabe aplicar al caso la regla del art. 7 apartado 2 inciso c) de la ley 24.557 y, por ende, considerar que medió alta jurídica una vez transcurrido un año desde el infortunio. De ello se sigue que el alta jurídica se verificó el 16/6/2013, es decir luego de entrada en vigencia la ley 26.773.

    De acuerdo a la clara regla de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sus disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    En base a ello, es pertinente en el subjúdice considerar configurada la condición temporal prevista en el art. 17 apartado 5 con la consolidación del daño y, como corolario de ello, declarar naturalmente aplicables al presente caso las nuevas reglas en materia de prestaciones dinerarias.

    Más allá de esa primera premisa, es menester ahora explicar cuál es el alcance que este Tribunal otorga a los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 pues la apelante, pese a citar extensamente párrafos de sentencias de esta S. en el sentido que enseguida reiteraré, termina solicitando un ajuste por RIPTE.

    En el precedente “G., Hugo Armando c/

    Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) esta S. ha señalado que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA que calcule Seguridad Social y publique esos valores e importes en forma semestral y Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20679003#146681548#20160225084556183 general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley...

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